STSJ Aragón , 17 de Julio de 2002

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2002:1891
Número de Recurso605/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

7 Rollo núm. 605/2002 Sentencia núm. 874/2002 MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a diecisiete de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 605 de 2002 (Autos núm. 127/2002), interpuesto por la parte demandante D. Juan Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 30 de abril de 2002; siendo demandado Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Alta en RETA. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Ramón , contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Alta en RETA, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 30 de abril de 2002, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la Tesorería General de Seguridad Social, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta sin entrar a conocer del fondo del asunto".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1.- D. Juan Ramón , nacido el 14 de julio de 1947, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, y el día 10 de enero de 2002, le fue notificada por la Dirección Provincial de Huesca, resolución en la que resolvía tramitar alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante el período de 1-1-94 al 3112-97, a consecuencia de la comunicación recibida de los Servicios de Inspección de Barcelona, por el hecho de haber ejercido la actividad de Agente de Seguros de forma habitual, personal y directa durante dicho período.

  1. - Que ello dio lugar al levantamiento de las actas de liquidación por importe de 364.733 ptas., 375.838 ptas, 389.003 ptas y 406.175 ptas., por el referido período, las cuales fueron notificadas al actor, el cual formuló escrito aduciendo las alegaciones que tuvo por conveniente y que en la actualidad no son firmes por estar pendiente de un recurso contencioso-administrativo.

  2. - Que el actor, el 24 de diciembre de 1987, cesó en la profesión de Agente de Seguros, causando baja en el Colegio Profesional y en el IAE, limitándose a la situación de agente de mantenimiento de cartera.

  3. - Que durante el período de 1 de septiembre de 1993 al 31 de agosto de 1996, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa Constructora Roldan, S.A., y en Vidal Aridos y Hormigones S.A., durante el período del 25 de agosto de 1997 al 24 de agosto de 1998, y en la situación de desempleo percibiendo la prestación en el período de 1 de septiembre de 1996 al 24 de agosto de 1997.

  4. - Agotada vía previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que declaró la incompetencia del orden social para conocer de la presente litis, recurre en suplicación la parte actora con un primer motivo, formulado al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en el que denuncia la "infracción de lo dispuesto en la jurisprudencia y doctrina general" pero sin mencionar ni un solo precepto legal o doctrina jurisprudencial a lo largo de todo el motivo del recurso, lo que impide entrar en su examen.

SEGUNDO

Procede examinar conjuntamente, por su interconexión, los dos siguientes motivos del recurso en los que, ex art. 191.c) de la LPL, se denuncia la infracción de los artículos 1 y 2.b) de la LPL en relación con el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del art. 5.1 y 2 de la LPL, postulando que se declare la competencia del orden social para conocer de la presente litis y subsidiariamente que se informe de cual es el orden jurisdiccional competente.

Al respecto debe indicarse que supuestos análogos al de autos fueron examinados por las sentencias de esta Sala nº 1328/2000, de 30-12 y 185/2001, de 22-2, que sentaron la doctrina siguiente: "De las actuaciones se desprende, contundentemente, que lo que propugna la parte recurrente es eludir los efectos de las actas de liquidación de cuotas del RETA...

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