STSJ Comunidad de Madrid , 6 de Mayo de 2003

PonenteMIGUEL LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
ECLIES:TSJM:2003:6909
Número de Recurso205/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RCA. 205/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA MADRID Sala de lo Contencioso- Administrativo Sección Novena SENTENCIA Nº 486 PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte ILMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª Angeles Huet de Sande D. Juan Miguel Massigoge Benegiu Dª Berta Santillán Pedrosa D. José Luis Quesada Varea D. Miguel López Muñiz Goñi En Madrid, a seis de mayo del año dos mil tres.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que se relacionan al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 205/98, interpuesto por la Procurador Sra. Gómez Sánchez, en nombre y representación de don Ildefonso , CONTRA la resolución de 17 de noviembre de 1997, del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de 6 de marzo de 1997, de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, SOBRE el sobreseimiento definitivo del expediente abierto a un Letrado, habiendo sido PARTE DEMANDADA el Consejo General de Abogados de la Comunidad de Madrid, representada por el Procurador Sr. Ibañez de la Cardiniere.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Interpuesto recurso, y previa la reclamación del expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que realizó mediante el oportuno escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite pertinente para contestar la demanda, lo hizo alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, solicitando se dictara sentencia desestimando la pretensión formulada por la parte actora.

TERCERO

Por auto de 28 de septiembre de 2000, se acordó no haber lugar a la apertura del periodo probatorio, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que en el plazo de quince días presentaran sus escritos de conclusiones, lo que, una vez hecho, se señaló para votación y fallo el 22 de abril de 2003, lo que tuvo lugar en su momento.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las prescripciones legales.

SIENDO PONENTE el Magistrado Iltmo. Sr. D. Miguel López Muñiz Goñi.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El hoy recurrente solicitó en su momento el nombramiento de Abogado de Oficio, siendo designado Abogado don Enrique Antonucci Gaete, con el que se tramitó juicio ejecutivo contra el actor, que terminó con auto el 25 de febrero de 1993, contra el que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 18 de mayo del mismo año.

Contra este auto se interpuso recurso de apelación por el ejecutado, siendo desestimado por auto de 13 de enero de 1996 de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Este auto fue notificado al procurador de la parte actora el día 23 de enero de 1996, que fue entregada al Letrado al siguiente día, 24 de enero.

Según el recurrente, el retraso en comunicarle esta resolución le impidió poder interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

El recurrente presentó una queja al Colegio de Abogados de Madrid que, tras la apertura y tramitación del oportuno expediente, el 6 de marzo de 1997 acordó el sobreseimiento y archivo del expediente.

Recurrida esta resolución, el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, en resolución de 17 de noviembre de 1997, desestimó el recurso, siendo éste el acto recurrido.

SEGUNDO

Conforme se dispone en el artículo 82.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativo, para recurrir ante esta jurisdicción es indispensable que el recurrente esté legitimado para ejercitar la acción, y poniendo este precepto en relación con el artículo 28.a) de la propia Ley Jurisdiccional, sólo lo están quienes tienen interés directo en el recurso.

La doctrina sobre la legitimación activa la resume el Tribunal Supremo en la (sentencia de 25 de marzo de 2002, diciendo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional (artículo 117 de la Constitución Española tiene como finalidad objetiva la aplicación del ordenamiento jurídico; por otra, el ordenamiento jurídico actúa apoderando a los sujetos con pretensiones que se hacen valer ante los Tribunales. El equilibrio entre ambas perspectivas se logra estableciendo que la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la tutela judicial está en función del hecho de que el ciudadano resulte afectado en sus derechos e intereses por la actuación administrativa que trata de impugnarse. El aspecto subjetivo se pone, por tanto, de manifiesto en la delimitación del derecho a la tutela judicial efectiva en torno a la titularidad de un derecho o de un interés. En consecuencia, la concurrencia de la necesaria legitimación ha de considerarse como una exigencia para la válida constitución de la relación jurídico procesal y como un requisito de viabilidad o de admisibilidad del proceso, sobre la base de la distinción entre "legitimatio ad processum" y "legitimatio ad causam" Pues si esta, relativa al derecho con que se litiga o al título o causa de pedir, aparece íntimamente ligada a la cuestión de fondo o relación jurídico material y no puede ser enjuiciada con carácter previo o como excepción, ya que es un requisito de la fundamentación de la pretensión, aquella, referida al proceso o a la facultad de promover la actividad del órgano jurisdiccional, salvo las excepciones previstas de reconocimiento de una acción popular, exige no el mero interés a la legalidad sino la necesaria presencia, al menos, de un interés legítimo en la eliminación de la actuación administrativa, al objeto de obtener un beneficio o prevenir o evitar un perjuicio dimanante de aquélla (Cfr.

SSTS de 29 de octubre de 1986 y 3 de mayo de 1994). De esta manera, la legitimación no se confunde con un requisito de eficacia de la pretensión, sino que es un presupuesto que determina la medida con arreglo a la cual se administra el derecho a la tutela judicial para que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se oriente verdaderamente hacia la protección de los reales intereses que el Derecho trata de proteger. Y así, según expresión de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, la legitimación activa aparece como aquel presupuesto procesal que implica una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión.

La precisión y alcance de la naturaleza de la legitimación activa en los términos expuestos facilita el análisis de las dos cuestiones esenciales que suscita el presente recurso de casación: el tratamiento procesal de dicha legitimación y la determinación del significado de interés legítimo en su proyección a la pretensión formulada en la instancia.

  1. La legitimación activa, en términos generales, debe ser objeto de justificación "prima facie" en el escrito de demanda. Normalmente es suficiente con una justificación argumental, aunque en determinados supuestos ha de asumirse la carga de acreditación documental. Su falta es susceptible de ser opuesta como excepción por la parte demandada, pero como presupuesto procesal que es su ausencia puede ser apreciada de oficio en diversos momentos procesales, incluido el de la sentencia que declarará la inadmisibilidad del recurso, conforme al artículo 82 b) de la Ley de la Jurisdicción.

  2. El interés directo requerido por el artículo 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción se concibió ya por la jurisprudencia de esta Sala en términos de gran amplitud, reconociéndolo a todo aquel que podía obtener algún beneficio, cualquiera que sea su naturaleza, de una sentencia favorable, pero la consagración de la tutela judicial efectiva del interés legítimo en el artículo 24.1 supuso, incluso, una reinterpretación del precepto legal en el sentido de ampliar aún más la legitimación que se reconoce a quien ostenta un simple o mero interés legítimo [como expresa hoy el artículo 19.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

El Tribunal Constitucional ha identificado el interés legítimo con la idea de un interés personal protegido por el Derecho. Y este Alto Tribunal, desde su sentencia de 1 de junio de 1985, viene reiterando que a partir de la Constitución se ha extendido la legitimación a la defensa de los intereses legítimos, concepto más amplio que el de interés directo. Y perfila el concepto de interés legítimo señalando que es el que tienen aquellas personas que por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de cualquier ciudadano a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de fines de interés general, inciden en el ámbito del interés propio, aun cuando la actuación de que se trate no les ocasiones, en concreto, un beneficio o servicio inmediato.

Ahora bien, la evolución jurisprudencial y doctrinal sobre el concepto de legitimación en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, obliga a distinguir y precisar los siguientes conceptos: interés legítimo, interés directo, intereses colectivos o difusos, y el mero interés por la legalidad. A través de los conceptos de interés legítimo e interés directo se garantiza una utilidad específica al interesado; y es que frente a las potestades administrativas, el administrado es titular de una esfera jurídica cuyo contenido son utilidades sustantivas específicas. Junto a ello, hay que situar intereses colectivos o difusos que...

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