STSJ Aragón , 29 de Mayo de 2002

PonenteNEREA JUSTE DIEZ DE PINOS
ECLIES:TSJAR:2002:1336
Número de Recurso1061/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO N° 1061 DE 1997 SENTENCIA N° 443 DE 2002 ILUSTRISIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. RICARDO CUBERO ROMEO MAGISTRADOS:

  1. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER D- NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS En Zaragoza, a veintinueve de mayo de dos mil dos. En nombre de S.M. el Rey. VISTO, Por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso número 1061 DE 1997, seguido entre partes, como demandante Dª Paula , Dª Maite , Dª. Lidia , Dª. Gloria , Dª. Estefanía , D. Luis Antonio , D. Germán , D. Luis Miguel Y D. Gustavo representado por el Procurador Dª. Mª. Jesús Palos Oroz y defendido por el Letrado Dª Dolores Sanz Oliete; y como demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución del consejero de Ordenación Territorial de Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón de 21.04.97 que desestima el recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de ordenación del Territorio de Teruel en sesión celebrada el 14.12.96 referido a la aprobación definitiva de la modificación n° 3 de las Normas Subsidiarias de Alloza.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Ilma. Sra. Magistrado Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La actora mediante escrito presentado el 04.07.97, dedujo el presente recurso contencioso contra las indicadas resoluciones administrativas.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda, en la que después de relacionar los hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia por las que se declaren nulas y no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración y acuerde la vigencia de las Normas Subsidiarias preexistentes en relación con la modificación puntual n° 3 manteniendo el trazado inicialmente previsto en la calle de nueva apertura que une a la calle San Roque con la Avenida de San Blas con expresa imposición de costas a la Administración.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, después de relacionar hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se propuso la propuesta por las partes con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y Fallo del recurso el día 16.05.02.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del anterior procedimiento la resolución del Consejero de Ordenación Territorial de Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón de 21.04.97 que desestima el recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Teruel en sesión celebrada el 14.12.96 referido a la aprobación definitiva de la modificación n° 3 de las Normas Subsidiarias de Alloza.

SEGUNDO

Los motivos argüidos por los recurrentes para que se deje sin efecto la resolución recurrida consisten en considerar que el procedimiento de modificación de las Normas Subsidiarias no puede amparar el introducir un cambio puntual de alineación de una calle de futura apertura, con el fin de posibilitar la legalización de una edificación existente, que se encuentra fuera de ordenación y una obra en ejecución, tratándose en definitiva de aspectos relacionados con consideraciones técnicas y de oportunidad, sin haber seguido un criterio de estructura urbanística claro o técnicamente justificado, sin que el Organo Autonómico haya hecho efectivo el control de legalidad a que esta obligado en la aprobación definitiva de una Norma de Planeamiento; tendente a evitar que se vulneren las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. La Administración demandada se opone a lo expuesto por la actora, por estimar que nos encontramos ante una decisión discrecional del Ayuntamiento que en ningún caso puede suponer arbitrariedad, al tratar de ajustarse, la modificación de alineaciones introducidas a la realidad fáctica (existencia de una edificación de una antigüedad superior a 4 años así como proceder a la legalización de una obra iniciada) con la preceptiva autorización y supervisión técnica justifica la finalidad del interés público pues se ejercita el "ius variandi" del Planeamiento mediante una decisión adoptada de forma racional en cuanto se ajusta a la realidad fáctica y es de posible ejecución.

TERCERO

Del expediente administrativo y prueba practicada se deducen los...

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