STSJ Aragón , 27 de Mayo de 2002

PonenteMARIA ISABEL ZARZUELA BALLESTER
ECLIES:TSJAR:2002:1311
Número de Recurso100/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA RECURSO DE APELACION N° 100 de 2.001 SENTENCIA N° 434 DE 2.002 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. RICARDO CUBERO ROMEO MAGISTRADOS:

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS En Zaragoza, a veintisiete de mayo de dos mil dos. En nombre de S. M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 383 de 2000, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Zaragoza, rollo de apelación número 100 de 2.001, a instancia de la apelante IBERTELE S.L., representada por la Procurador Dª. Nuria Juste Puyo y asistida del Letrado Dª. Ana Cristina Serrano Entío; y como apelado EL AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA representado por el Procurador D. Fernando Peire Aguirre y defendido por el Letrado D. Carlos Navarro del Cacho, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. ISABEL ZARZUELA BALLESTER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2.001, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de Zaragoza, dictó sentencia, desestimatoria del recurso y en consecuencia: declaró ser conforme a Derecho la actuación recurrida; sin hacer expresa imposición de las costas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la actora recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, formalizó la Administración apelada su oposición al mismo, siendo remitidas las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección Primera el recurso, y formado el correspondiente rollo, se señaló para votación y Fallo del mismo el día 2 de mayo de 2002, acordándose por providencia de la misma fecha y con suspensión del plazo para dictar sentencia, dar traslado a las partes y al M° Fiscal por término de diez días sobre la posibilidad de considerar indebidamente admitido el recurso de apelación en relación con la sanción de 25.000 pesetas impuesta a la actora; evacuándose el mismo con el resultado que consta en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por resolución de la M.I. Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza, de 21 de enero de 2000, se desestimó el recurso de reposición interpuesto por IBERTELE, S.L., contra la resolución contra la de 14 de mayo de 1999 por la que se acordaba: Primero.- Imponer a IBERTELE, S.L., una sanción de 25.000 ptas, de acuerdo con el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de Abril; Segundo.- Reiterar a IBERTELE, S.L., la orden de retirada de cableado según las Normas Urbanísticas del Plan General Municipal de Ordenación de Zaragoza de 1986 en su artículo 3.3.4 adoptada por Resolución de la M.I Alcaldía-Presidencia de fecha 16/01/98; y Tercero.- Dar traslado a la Unidad de Gestión de Ingresos Urbanísticos al objeto de emitir el correspondiente recibo.

La interesada interpuso contra dicho acto recurso contencioso-administrativo. El Juzgado n° 1 de este orden jurisdiccional de Zaragoza dictó sentencia el 25 de septiembre de 2001, desestimando el recurso, e inadmitiéndolo respecto de la impugnación de la orden de retirada de cableado, al tratarse de un acto que no es sino reproducción de otro firme y consentido, el de 18 de enero de 1998, que no fue objeto de recurso hasta que se notificó la sanción.

SEGUNDO

La primera cuestión a examinar es la de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación que nos ocupa en relación con la imposición de sanción de 25.000 pesetas de multa por infracción urbanística, debiendo tenerse en cuenta que, según tiene expresado el Tribunal Supremo en diversas sentencias, por todas, la de 9 de febrero de 1999 (Aranzadi 1618), en la que refiere la de 17 de diciembre de 1996 (RJ 1996,8909) y las que en ella se citan, bien que referidas al recurso de casación, "el hecho de que un recurso de casación haya sido admitido a trámite no impide que las posibles causas de inadmisibilidad, que en este momento procesal se transforman en causas de desestimación, puedan y deban ser analizadas y apreciadas al dictar sentencia, ya que la preliminar declaración de admisión tiene valor provisional, a lo que se une que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad es la primera cuestión a analizar por la Sala antes de entrar a conocer de los motivos concretos articulados"

Dicha doctrina, aplicada al recurso de apelación deducido ante esta Sala, permite, no obstante la admisión a trámite del recurso por el Juzgado de Instancia, examinar aquí si el mismo resulta admisible o no, con el resultado, caso de ser inadmisible, de la desestimación del recurso sin analizar los concretos motivos en que se sustente.

Al respecto, siendo compatible, y distinto, de las medidas dirigidas a la restauración del orden jurídico infringido por una transgresión de la legalidad urbanística, las sanciones que se imponen como consecuencia de expedientes sancionadores seguidos a raíz de dichas infracciones, perteneciendo a las primeras el requerimiento de retirada de cableado y a la segunda la sanción impuesta, en procedimientos distintos, la cuantía de la sanción no rebasa la cifra de tres millones...

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