STSJ Comunidad de Madrid , 23 de Abril de 2003

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
ECLIES:TSJM:2003:6228
Número de Recurso4661/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 4661/02 Sentencia número: 272/03 Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO Presidente Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a 23 de abril de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación número 4661/02, formalizado por el/la Sr. /Sra. Letrado D. /Dª. ANTONIO L. CASAMAYOR DE MESA, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de los de Madrid en sus autos número 534/01, siendo recurrido Dª Nuria representado por el/la Letrado D./Dª ANTONIO BARBACIL LOZANO seguidos a instancia de Dª Nuria frente a COMUNIDAD BE MADRID, en reclamación por derechos, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora Dª Nuria , ha participado en el proceso de selección de personal, a fin de formar bolsas de espera a los efectos de su contratación a tiempo cierto en el ámbito del Convenio colectivo del Personal Laboral, obteniendo el número de orden NUM000 , en la categoría de servicios general.

Habiendo prestado sus servicios para la comunidad de Madrid al amparo de los siguientes contratos:

  1. Contrato de interinidad para cobertura de vacante de fecha 1 de julio de 1.990 en el centro Hospital General Universitario Gregorio Marañón.

  2. Contrato de interinidad por sustitución de fecha 5 de abril de 1.995 hasta el 26 de abril del mismo año en el centro Instituto Psiquiátrico José Germain.

  3. Contrato de interinidad para sustitución de trabajador de fecha 1 de julio de 1.995 al 30 de septiembre de 1.995 en el centro Hospital General Universitario Gregorio Marañón.

  4. Contrato de trabajo de duración temporal por circunstancia de la producción celebrado al amparo del Real Decreto 2104/1.984 en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón en el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 1.995 hasta el 16 de enero de 1.996.

  5. Contrato de trabajo de duración temporal por circunstancias de la producción, celebrado al amparo del Real Decreto 2104/1.984 de fecha 23 de marzo de 1.996 hasta el 21 de abril de 1.996 en el centro de trabajo Hospital General Universitario Gregorio Marañón.

  6. Contrato de interinaje para sustitución de trabajador de fecha 1 de julio de 1.996 hasta el 30 de septiembre de 1.996 en el centro de trabajo Hospital Universitario Gregorio Marañón.

  7. Contrato de trabajo de duración temporal por circunstancias de la producción, celebrado al amparo del Real Decreto 2546/1.994 de fecha 15 de marzo de 1.997 hasta el 13 de abril de 1.997 en el centro de trabajo Hospital General Universitario Gregorio Marañón.

  8. Contrato de interinaje para sustitución de trabajador de fecha 1 de julio de 1.997 hasta el 30 de septiembre de 1.997 en el centro Hospital General Universitario Gregorio Marañón.

  9. Contrato de duración temporal para servicio determinado al amparo del real Decreto 2720/1.998 de fecha 22 de marzo de 1.999 al 15 de junio de 1.999 en el centro de Transfusión.

  10. Contrato de interinidad para sustitución de trabajador con cargo a vacante de fecha 1 de octubre de 1.999 hasta el 12-12-00 en el Instituto Psiquiátrico José Germain.

SEGUNDO

Con fecha 3 de febrero de 2001, previo requerimiento de la CAM, la trabajadora demandante se presentó en la consejería de Sanidad, Servicio Regional de Salud, con la finalidad de firmar un contrato de trabajo de noches impares en el centro Hospital General Universitario Gregorio Marañón, con categoría profesional de Auxiliar de Servicios Generales, o un contrato en el turno de tarde en el Oftálmico, a su elección. Optando ésta por el del Hospital General Universitario Gregorio marañón, con fecha de inicio del mismo el 13 de febrero de 2001; Comunicándosele que para ello debe pasar el reconocimiento médico previsto en el art. 66 del convenio colectivo vigente de la CAM.

TERCERO

Con fecha 8 de febrero de 2001, la actora se persona en el Servicio de Salud Laboral, sito en C/ Silva n° 1, de Madrid, para el reconocimiento médico previo, donde una vez efectuado el mismo, que consistió en una mera entrevista, se le comunica verbalmente que no es apta para ocupar el puesto para el que se la iba a contratar.

Con fecha 9 de febrero de 2001, se emite por la Dra. Estela , de los Servicios Médicos, Informe Clínico Laboral de Dª Nuria , en el que se concluye que "Dada la patología de la trabajadora y sus limitaciones en relación con las funciones de esta categoría profesional, entiendo que dichas funciones agravan su patología. Por tanto no es apta para ocupar dicho puesto".-

CUARTO

Con anterioridad a estos hechos, el 20/10/99 se había iniciado un proceso de Incapacidad

Temporal, pasando ésta por el Tribunal Médico a fin de determinar si la actora tenía derecho a la prestación de Incapacidad Permanente. Dictándose resolución, el 3 de octubre de 2000 por la Dirección Provincial del INSS en la que - se determinaba el Cuadro Clínico Residual: "HOMBRO DERECHO DOLOROSO. ROTURA DEL SUPRAESPINO INTERVENIDO (1997). CERVICOARTROASIS." Acordándose "LA NO CALIFICACION DEL TRABAJADOR REFERIDO COMO INCAPACITADO PERMANENTE, POR NO PRESENTAR REDUCCIONES ANATOMICAS O FUNCIONALES QUE DISMINUYAN O ANULEN SU CAPACIDAD LABORAL."

QU...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR