STSJ Aragón , 14 de Marzo de 2002

PonenteNEREA JUSTE DIEZ DE PINOS
ECLIES:TSJAR:2002:749
Número de Recurso79/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCION PRIMERA - RECURSO DE APELACIÓN N° 79 DE 2001 S E N T E N C I A N° 246 DE 2002 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES - PRESIDENTE - D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA - MAGISTRADOS: - D ISABEL ZARZUELA BALLESTER - Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS - En Zaragoza, a catorce de marzo de dos mil dos. En nombre de S.M. el Rey. VISTO, Por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación n° 79 DE 2001, interpuesto por el apelante SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN LA RIVERA, (S.A.T. N°

5568), representado por el Procurador D. Isaac Giménez Navarro y defendido por el Letrado D. Juan Bandera Gallego; contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Huesca de fecha 16 de mayo de 2001 y como parte apelada LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado D,"

NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Huesca dictó sentencia de fecha 16 de mayo 2001, desestimatoria del recurso y confirmatoria de la actuación recurrida, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación solicitando de esta Sala su revocación y la estimación del recurso promovido; siendo admitido dicho recurso y dándose traslado a la representación de las Administraciones demandadas para que pudieran formalizar su oposición al mismo, lo que así hicieron; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró la votación y Fallo el día se alado 07.03.02.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente, vino a confirmar la resolución administrativa objeto de impugnación del mismo, de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Huesca de fecha 1 de septiembre de 2000, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Administración de la Seguridad Social nº 2 de Huesca de 3 de agosto de 2000, por la que se denegó la devolución de cuotas interesada por aquella. Tal y como tiene declarado este Tribunal en Sentencia 06.11.02 dictada en el recurso de Apelación número 74 de 2001, que reproducimos para resolver la cuestión planteada en este procedimiento:

"SEGUNDO.- Insiste la sociedad recurrente en esta instancia la procedencia de la devolución de ingresos indebidos cursada a la Administración, al estimar haber cotizado erróneamente por el sistema de jornadas reales, dentro del Régimen Especial Agrario, dado que -según sostiene- hasta la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, que modificó el artículo 44 del Texto Refundido regulador del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, no había existido una disposición con rango de Ley que cambiara el sistema de cotización de jornadas teóricas por el de jornadas reales, estimando insuficientes para efectuar tal cambio, que necesariamente había de efectuarse por una Ley especial, las Leyes de Presupuestos y el artículo 16 del RDL 1/1994 al remitirse a ellas para el establecimiento de las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, con la consecuencia, a su entender, que, ante la falta de cobertura legal bastante que legitimara el cambio de sistema de cotización, resultaba errónea la cotización por el sistema de jornadas reales e indebidos los ingresos efectuados en tal concepto.

Pues bien, el Juzgador de instancia da amplia respuesta en su sentencia a tal cuestión, estimando suficiente la normativa legal referida -RDL 1/1994 y Leyes de Presupuestos- para dar cobertura a la actuación administrativa combatida. A añadiendo, además, la improcedencia de los pedimentos de la demanda con base a la sentencia que se...

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