STSJ Aragón , 31 de Enero de 2002

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2002:263
Número de Recurso1168/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

11 Rollo núm. 1168/2001 Sentencia núm. 87/2002 MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a treinta y uno de enero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 1168 de 2001 (Autos núm. 393/2001), interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN MATEO DE GÁLLEGO , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 29 de septiembre de 2001; siendo partes EL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES (Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social) sobre R.G.S.S. -relación laboral- y D. Cristobal . Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda de oficio por la INSPECCIÓN PROVIINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (Ministerio de Trabajo y Asuntos Social) contra el AYUNTAMIENTO DE SAN MATEO DE GÁLLEGO Y D. Cristobal , sobre R.G.S.S.-relación laboral-, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza , de fecha 29 de septiembre de 2001, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando las excepciones planteadas de falta de reclamación previa, falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de jurisdicción planteadas por EL AYUNTAMIENTO DE SAN MATEO DE GÁLLEGO y estimando la demanda interpuesta de oficio por LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO) contra el AYUNTAMIENTO DE SAN MATEO DE GÁLLEGO, y contra D. Cristobal , debo declarar y declaro que la relación existente entre el referido Ayuntamiento y D. Cristobal desde el día 1 de marzo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000 fue laboral por cuenta ajena a los efectos de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, debiendo estar y pasar los codemandados por la presente resolución".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1° La Inspección de Trabajo y Seguridad Social -previa visita de Inspección al Ayuntamiento de San Mateo de Gállego, levantó actas de liquidación e infracción al Ayuntamiento referido, por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social respecto de Cristobal aquí también demandado, durante el período comprendido entre el 1-3-97 y el 31-12-00; respecto de las cuales el Ayuntamiento formuló escrito de descargos manteniendo que no existía entre las partes relación laboral, y a la vista de dichas alegaciones se acordó por la Dirección Provincial de Trabajo plantear la demanda de oficio origen de las presentes actuaciones ante el Juzgado de lo Social, para que se determinara en su caso la naturaleza de relación laboral por cuenta ajena de la existente entre las partes.

  1. En 10-4-1.990 se suscribió Convenio de Colaboración entre la D.G.A. y los Ayuntamientos de Castejón de Valdejasa, Farlete, Leciñena, Monegrillo, Perdiguera, San Mateo de Gállego, Villanueva de Gállego y Zuera -obrante en autos dándose aquí por reproducido- con el objeto de poner en funcionamiento un servicio comarcal de deportes para el área territorial de competencia de los Ayuntamientos referidos -zona "Bajo Gállego"-, para lograr una mejor y más directa atención a la formación técnico-deportiva de la población residente en la zona objeto del Convenio, acordándose para ello la puesta en funcionamiento de un Servicio Comarcal de Deportes, designándose para la representación del servicio comarcal según acuerdo del Pleno de cada uno de los Ayuntamientos firmantes al Ayuntamiento de San Mateo de Gállego, y que para el desarrollo de los fines atribuidos al mismo se contaría con un animador deportivo, con vinculación de arrendamiento de servicios con el Ayuntamiento designado, que sería seleccionado en virtud de convocatoria pública.

    En base a dicho convenio, y en virtud de concurso de provisión público celebrado al efecto, se adjudicó el servicio al codemandado Cristobal , quien suscribió con el Ayuntamiento de San Mateo de Gállego contrato de arrendamiento de servicios, obrante igualmente en autos, dándose también por reproducido; realizando desde el 1-04-92 las labores de coordinador del Servicio Comarcal de Deportes derivadas del Convenio, que ha desempeñado asesorando a los órganos municipales de los citados Ayuntamientos en los temas relacionados con el fomento del deporte y contempladas en el Convenio, gestionando el presupuesto del servicio, de forma personalísima, hallándose de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, aunque no de alta en el RETA. Dicho contrato celebrado por un año fue prorrogado anualmente de forma tácita hasta que el día 1-01-01 suscribe el Sr. Cristobal con el Ayuntamiento de San Mateo de Gállego contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, a tiempo completo, para prestar, como titulado grado medio, los mismos servicios que venía desempeñando con anterioridad como animador deportivo para dicho Ayuntamiento.

  2. El Ayuntamiento de San Mateo de Gállego demandado es el que venía proporcionando al Sr. Cristobal los materiales precisos para el desarrollo de su función en todos los Municipios objeto del Convenio, abonándole una cantidad por gastos de kilometraje justificados, teniendo en sus instalaciones como cabecera de comarca, localizado el domicilio del Servicio Comarcal de Deportes, siendo el Ayuntamiento el que le abonaba una retribución mensual fija de 281.942 ptas/mes, previa emisión de factura con IVA librada por el Sr. Cristobal a nombre del Ayuntamiento de San Mateo de Gállego, Servicio Comarcal de Deportes, zona "Bajo Gallego". De sus actuaciones el Sr. Cristobal , conforme al contrato, debía dar cuenta a la Comisión de Seguimiento del Convenio El Sr. Cristobal en el desempeño de su función de coordinador deportivo, encargándose de la organización y promoción del deporte para los Ayuntamientos más arriba citados, no ha estado sujeto a horario sino que era fijado libremente por él, no siendo sustituido por persona alguna en período vacacional, ni estando tampoco sujeto a instrucciones concretas del Ayuntamiento demandado, sino que tras elaborar las memorias y proyectos de las actividades conforme a las directrices designadas por los órganos técnicos de la D.G.A., las sometía a aprobación y control de la Comisión de Seguimiento; habiendo presentado anualmente una memoria de actividades para cada ejercicio y propuesta de actividades según constan documentadas en autos".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Ayuntamiento de San Mateo de Gállego , siendo impugnado dicho escrito por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, no haciéndolo el resto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción de normas o garantías procesales -debiendo, ante el silencio de la parte al respecto, entender que se formula ex art. 191.a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL)-, alegando en primer lugar que el art. 149 de la LPL, relativo al procedimiento de oficio, ha sido derogado por la disposición adicional quinta de la Ley

29/1998, de 13-7, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), que modificó el art. 3 de la LPL. La parte recurrente reproduce el contenido art. 3.1.c) de la LPL, en la redacción conforme a la citada Ley 29/1998: "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social de las pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos de las Administraciones Públicas...

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