STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Abril de 2003

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
ECLIES:TSJM:2003:5488
Número de Recurso5177/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 5177/02 Sentencia número: 242/03 JG. Iltmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO Presidente Iltmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO Iltmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a cuatro de abril de dos mil tres.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE SM. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 5177/02, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. JUAN IGNACIO ALVAREZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Felipe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE TECNICA AEROESPACIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo Magistrado-Ponente el/la Iltmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 262/01, del Juzgado de lo Social 32 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Felipe , contra INSTITUTO NACIONAL DE TECNICA AEROESPACIAL, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACION SINDICAL

INDEPENDIENTE, UNION SINDICAL OBRERA DE MADRID, COMISION DE INTERPRETACION, VIGILANCIA ESTUDIO Y APLICACION, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 14 DE JUNIO DE 2002, en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

PRIMERO

El actor trabaja como Físico, contratado laboral del INSTITUTO NACIONAL DE TECNICA AEROESPACIAL CINTA), con puesto de trabajo en el Area de Cargas, titiles e Instrumentación de la División de Investigaciones Espaciales el Laboratorio de Instrumentación Espacial, de la División de Investigaciones Espaciales, sito en Torrejón de Ardoz, Madrid, Carretera de Ajalvir, KM 4, procediendo del GRUPO CIENTIFICO CONIE (administrado por le INTA), donde comenzó a prestar sus servicios el 6 de septiembre de 1976, hasta su desaparición, pasando, a prestarlos en el organismo demandado, sin solución de continuidad.

SEGUNDO

Sus relaciones con la demandada se regían durante el año 2000 por el Reglamento de Personal Civil no Funcionario de Establecimientos Militares aprobado por Real Decreto 2.205/80 de 13 de junio y por el convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (especialmente los artículos 75.3.2 y 75.4), aprobado por Resolución de 24 de noviembre de 1998 de la Dirección General de Trabajo (EOE. n° 287, 1 diciembre 1999), así como por el Reglamento del INTA aprobado por RD. 912/1989, actualmente sustituido por otro de fecha 2 de febrero de 2001, aprobado por RD. 88/2001.

TERCERO

Además de lo previsto por dichas normas, el INTA tiene desde hace años un sistema de incentivación para su personal laboral, aprobado por Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de fecha 17-6-91, en el que se establece, entre otros, un complemento de disponibilidad y complemento de productividad, y el acuerdo de la Vicesecretaría General del INTA de fecha 14 de abril de 1994, en el que se establece la forma de pago de los mismos. Este sistema no se aplica por el INTA desde 1999, con base en el acuerdo suscrito con las representaciones sindicales del CCOO, UGT, CSIF y USO, con fecha 30 de septiembre de 1999.

CUARTO

El 30-9-99 el INTA abonó los complementos según la evaluación de cada trabajador y se realizaba de la siguiente forma 120% los calificados como muy bien, 100% lo calificados como bien, 80% los calificados con normal. 60% los calificados como regular y 40% los calificados como mal. Se modificaron los complementos el 30-9-99 de modo que para el calificado como mal en la actualidad se le retribuye con O pesetas por productividad.

El actor fue calificado como mal según la Jefatura de Independencia.

QUINTO

El actor recibió por tal concepto de enero 2000 a diciembre 2000, 17.156 pts mensuales en 12 pagas, lo que supone un total de 205.872 pts.

SEXTO

El complemento de disponibilidad se abona el mes siguiente a aquel a que corresponde para poder proceder a su valoración.

SEPTIMO

El actor entiende que se le debió abonar 501.666 pts, aplicando el 120% de una base de 38.005 pts, lo que supone 45.606 pts al mes.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con desestimación de la demanda presentada por Felipe contra INSTITUTO NACIONAL DE TECNICA AEROESPACIAL (INTA), CCOO., UGT, CSI-CSIF, UNION SINDICAL OBRERA, COMISION DE INTERPRETACION, VIGILANCIA, ESTUDIO Y APLICACIÓN, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte INSTITUTO NACIONAL DE TECNICA AEROESPACIAL.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 DE NOVIEMBRE DE 2002, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19 DE FEBRERO DE 2003, señalándose el día 5 DE MARZO DE 2003 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el artículo 191 b) Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente postula la revisión de los hechos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del relato fáctico. Antes de proceder al examen del recurso, su concreta motivación, es preciso deslindar y considerar cual es la naturaleza del mismo y para ello es preciso partir del hecho de que el JUICIO LABORAL ES DE UNICA INSTANCIA. Tal circunstancia es plenamente acorde a la doctrina constitucional porque, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 322/93, de 8 de noviembre, asentó que la denegación del acceso de una litis al recurso de suplicación (y por ello haber sido definitivamente juzgada en la única instancia) no vulnera lo establecido, sobre tutela judicial efectiva en el artículo 24-1° de la Constitución Española, siempre que se respete la legalidad ordinaria establecida al efecto, lo cual es de exclusiva hermenéutica de los Tribunales ordinarios, y en igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional 3/93, 37/95 y, 125/95, criterio reiterado y refundido en el Auto del Tribunal Constitucional 21-5-97, Sentencia del Tribunal Constitucional 211/96 y 10/99 puesto que es preciso diferenciar el derecho fundamental de acceso a la justicia del de acceso al recurso ya que el primero es incondicionado y el segundo modelable -salvo en materia penal- por normativa de legalidad ordinaria (sentencia del Tribunal Constitucional 213/99, de 29-11-99).

Sobre tal pilar básico se desprende las conclusiones que a continuación se enumeran:

  1. - EL RECURSO DE SUPLICACION ES DE NATURALEZA EXTRAORDINARIA.

    En efecto (a diferencia del recurso ordinario de apelación en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) el recurso de suplicación -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal "ad quem" sino para analizar los CONCRETOS motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del artículo 191 de la LPL según se articula una denuncia de normativa PROCESAL, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL; se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa SUSTANTIVA O MATERIAL, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias posibilitadas en los artículos 201 ó 202 LPL. Tal extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación viene asentada en constante jurisprudencia, citándose, a título ejemplarizante, las STS de 19-10-79, 22-4-70 y 21-6-71, por lo que aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, transcendieran al orden público procesal, dada la naturaleza de derecho o "ius cogens" (derecho necesario) que provoca su aplicabilidad incluso de oficio, y confieren (en este único caso) acceso incondicionado a la suplicación.

  2. - CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A LAS PARTES LA CONSTRUCCION E IMPUGNACION DEL RECURSO, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación lo que pugna con el principio dispositivo o...

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