STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Marzo de 2003

PonenteCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
ECLIES:TSJM:2003:4880
Número de Recurso1345/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 1345/2000 Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEXTA SENTENCIA núm 362 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco Dª. Cristina Cadenas Cortina Dª. Eva Isabel Gallardo Martin de Blas D. Francisco de la Peña Elías En Madrid a veintiséis de marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1345/00, interpuesto por la Procuradora Sra. De las Alas-Pumariño Larrañaga, actuando en nombre y representación de INTERCONTINENTAL QUÍMICA SA. (INTERQUISA), contra la Resolución del Director General de la Energía de fecha 21 de diciembre de 1999 por la cual se denegó la aplicación de la tarifa horaria de potencia en el suministro de energía eléctrica a su fábrica de Tarragona, así como contra la dictada por el Subsecretario del Ministerio de Economía, actuando por delegación del Secretario de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa de 11 de agosto de 2.000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra aquella; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso y que se declare el derecho que le corresponde a INTERQUISA a que se le aplique la tarifa horaria de potencia para el suministro eléctrico en su Fábrica de

San Roque (Cádiz), durante la temporada eléctrica 1999-2000, reconociendo el derecho a ser indemnizada por los daños causados, que se cuantifican en 630. 153.13 Euros.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba mediante auto de 5 de diciembre de 2001, tuvo lugar su práctica y finalizada la tramitación, quedó pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 25 de marzo de 2003, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. De las Alas -Pumariño Larrañaga en representación de INTERCONTINENTAL QUÍMICA S. A. (INTERQUISA), contra Resolución del Ministerio de Economía de 11 de agosto de 2000, que desestima recurso de alzada interpuesto por la entidad contra Resolución de la Dirección General de la Energía de 21 de diciembre de 1999, que denegó la aplicación de la tarifa horaria de potencia en el suministro eléctrico de su fábrica sita en San Roque (Cádiz), para el año 1999-2000 La entidad recurrente había formulado dicha solicitud en fecha 7 de septiembre de 1999. La resolución de la Dirección General de la Energía deniega la petición, por considerar que dicha tarifa no puede aplicarse a los productores de energía acogidos al régimen especial establecido en el RD 2366/94 de 9 de diciembre, en base a lo dispuesto en la OM de 12 de enero de 1995. Además, el RD citado ha sido sustituido por el RD 2818/98, de 23 de septiembre. Se habían incoado expedientes para determinar si las instalaciones de INTERQUISA formaban parte de un conjunto productor-consumidor acogido al régimen especial del RD 2366/94, considerándose que las instalaciones productor-consumidor incluyen tanto la central de producción de cogeneración como las industrias que consumen la energía térmica en estas instalaciones. Aluden asimismo a la DT primera del RD 2818/98, párrafos cuarto y quinto.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada por la entidad INTERQUISA, alegando que esta resolución es nula por defecto de forma puesto que la Administración ha cerrado un procedimiento instruido para determinar si INTERQUISA y GETESA forman parte de un conjunto productor-consumidor, y ello por la publicación del RD 2818/98, lo que no puede admitirse. Además, la OM de 12 de enero de 1995 se refiere que esta tarifa no será aplicable a los productores, circunstancia que concurre en GETESA pero no en INTERQUISA, siendo personas jurídicas diferentes. INTERQUISA no forma parte de un conjunto productor -consumidor con GETESA y las definiciones de este concepto que contiene el RD 2366/94 solo encajan en GETESA. Se refieren a la DT octava de la Ley 54/97, sobre el Sector Eléctrico y por tanto el régimen que se establece en esta norma no puede alterarse por una disposición reglamentaria como hace el RD 2818/98, en su DT primera , párrafos cuarto y quinto, que son nulos.

La resolución de 11 de agosto de 2000 desestima el recurso de alzada.

La demanda alega que la resolución de 21 de diciembre de 1999 le provoca indefensión y es nula por cuanto se ha cerrado el procedimiento abierto para determinar si INTERQUISA y GETESA forman parte de un conjunto productor- consumidor, y aunque la Resolución de 11 de agosto de 2000 trata este tema no resuelve la cuestión puesto que se trata de una irregularidad evidente.

En segundo lugar considera que se aplica indebidamente a INTERQUISA el punto segundo del Título II del Anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995, puesto que no es un productor en el concepto de dicha norma, dado que esta circunstancia solo concurre en GETESA pero no en INTERQUISA. Esta entidad no se dedica a la producción de energía eléctrica en régimen especial.

En tercer lugar entiende que se ha considerado erróneamente que INTERQUISA y GETESA forman un conjunto productor-consumidor, lo que se niega y las condiciones de productor- consumidor y central de cogeración definidas en el RD 2366/94 solo concurren en GETESA, pero no en INTERQUISA. Se refiere a la DT octava de la Ley 54/97, del Sector Eléctrico y considera que no puede alterarse ese sistema por una norma reglamentaria, por lo que la DT primera , párrafos cuarto y quinto del RD 2818/98, es nula, lo que ha venido a establecer el TS en sentencia de la Sala Tercera, Sección Tercera, fechada el 2 de abril de 2001, que establece la nulidad de esos dos apartados En todo caso, INTERQUISA solo podría considerarse en todo caso, como un consumidor pero nunca productor en régimen especial.

SEGUNDO

La denominada "Tarifa Horaria de Potencia" se contempla y regula en el Título II del Anexo I de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 12 de enero de 1995, la cual, como advierte ya en su Preámbulo, la introdujo con carácter experimental en desarrollo de la previsión contenida en el artículo 6 del Real Decreto 2550/1994, de 29 de diciembre, como una nueva forma de aplicación de los complementos tarifarios dirigida a posibilitar una aplicación más flexible y precisa de la normativa existente y para desarrollar el sistema de tarifas, señalando que dicho sistema coexistirla con el general siendo en cualquier caso optativo para el consumidor.

En su apartado segundo dispone que "Esta tarifa será única para cualquier tensión y utilización de la potencia contratada y se podrá aplicar a los suministros de energía eléctrica en alta tensión cuando la potencia contratada por el abonado en un único punto de toma, en alguno de los períodos tarifarios que se definen en el punto 3.2 del presente Título, sea igual o superior a 20 Mw y no inferior a 5 Mw en ninguno de los citados períodos tarifarios. Esta tarifa, no será de aplicación a la energía recibida por los productores de energía acogidos al régimen especial establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre. Para su aplicación deberá contar con los siguientes requisitos:

  1. Por su carácter experimental, requerirá autorización individual y expresa de la Dirección General de la Energía.

  2. El contrato será anual, comprendiendo la temporada eléctrica desde el 1 de noviembre de cada año hasta el 1 de noviembre del año siguiente.

  3. Que las potencias contratadas en los diferente períodos sean tales que la P[SB]n+1 [FSB] sea siempre mayor o igual a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR