STSJ Comunidad de Madrid , 1 de Marzo de 2003

PonenteAMAYA MARTINEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2003:3368
Número de Recurso85/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 85/00 PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez SENTENCIA N°

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco D. Santiago de Andrés Fuentes Dª Carmen Alvarez Theurer Dª Amaya Martínez Alvarez En la Villa de Madrid, a uno de marzo de dos mil tres.

VISTO el recurso contencioso-administrativo n° 85/00 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa en nombre y representación de Dª Margarita , Dª Marí Luz , Dª

Catalina , D. Fermín , D. Victor Manuel , D. Jose Ángel , Dª Marina , y Dª. María Milagros contra resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del INSALUD de fecha 15 de octubre de 1.999, por la que se convocaba concurso de traslados voluntarios para plazas de personal estatutario sanitario no facultativo de instituciones sanitarias. Habiendo sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del INSALUD de fecha 15 de octubre de 1.999, por la que se convocaba concurso de traslados voluntarios para plazas de personal estatutario sanitario no facultativo de instituciones sanitarias en lo que se refiere a la improcedencia de permitir que todo personal estatutario fijo de igual categoría que las plazas que se convocan, provengan de Atención Primaria o Atención Especializada, puedan, indistintamente, solicitar cualesquiera plazas que se convoquen de una u otra modalidad, debiendo reservarse, en principio, las de Atención Primaria, para aquellos aspirantes que tengan plaza en propiedad en Equipos de Atención Primaria obtenida por oposición específica para ingresar en tal modalidad o, en cualquier caso, venga a establecerse una preferencia respecto del que no reúna tal condición.

SEGUNDO

El representante del INSALUD, Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 28 del mes de febrero en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo n° 85/00 promovido por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa en nombre y representación de Dª Margarita , Dª Marí

Luz , Dª Catalina , D. Fermín , D. Victor Manuel , D. Jose Ángel , Dª Marina , y Dª María Milagros , es la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del INSALUD de fecha 15 de octubre de 1.999, por la que se convocaba concurso de traslados voluntarios para plazas de personal estatutario sanitario no facultativo de instituciones sanitarias.

Los recurrentes consideran que tal resolución es contraria a derecho por permitir que todo el personal estatutario fijo de igual categoría que las plazas que se convocan, provengan de Atención Primaria o Atención Especializada, puedan, indistintamente, solicitar cualesquiera plazas que se convoquen de una u otra modalidad, formulando en apoyo de su pretensión de nulidad de la resolución impugnada en el particular referido, las siguientes alegaciones: Que son personal estatutario con la categoría de ATS-DUE. y modalidad de Atención Primaria, obtenida mediante oposición específica para el acceso concreto a dicha modalidad de Atención Primaria; que en el concurso de traslados impugnado, y concretamente en la Base 2.1 y en la base 1.1, se permite la cobertura de las vacantes de forma indiscriminada, esto es, sin atender a las diferentes modalidades existentes (Atención Primaria o Atención Especializada), y sin tener en cuenta las distintas oposiciones que han de superarse para concurrir a una u otra modalidad; que frente al criterio seguido en la Convocatoria cuestionada, en otras similares se ha establecido la diferencia de trato que consideran era exigible en esta; que dicha falta de diferenciación o el no haber establecido al menos la convocatoria, una preferencia en la adjudicación de vacantes para quienes pertenecen a Atención Primaria, respecto de los de Atención Especializada, supone un quebranto de los intereses del personal de Atención Primaria; que se vulnera así lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley 30/99 de 5 de octubre sobre selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, a la que estaba sometida la convocatoria que se impugna, publicada diez días después de esta Ley, artículo que viene a sustituir al artículo 17.1 del Real Decreto Ley 1/99 de 8 de enero, derogado por dicha Ley 30/99, y que la expresión "en su caso" que se contiene en dicho artículo 11.1 debe ser interpretada en el sentido de que siempre que se oferten puestos de ambas modalidades, se deberá diferenciar por modalidades para su cobertura; que la diferenciación entre las dos modalidades de Atención Primaria y Atención Especializada, se establece también en el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de Instituciones de la Seguridad Social de 26 de abril de 1.973, concretamente en el artículo 9 y se hacía referencia también a tal diferenciación en la Disposición Adicional 7ª del Real Decreto Ley 1/99 de 8 de enero; y que en el mismo día se publicó también otro concurso de traslados, de personal facultativo, en el que solo se permite participar en el concurso a los facultativos de Atención Primaria, lo que supone una discriminación para el personal estatutario con categoría de ATS.-DUE. respecto del personal facultativo.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión de fondo planteada en el presente recurso contencioso administrativo debe tenerse presente que la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Diciembre de 1.998, (RJ 1999364), declaró la nulidad del Real Decreto 118/1.991, de 25 de Enero, sobre Selección de Personal Estatutario y Provisión de Plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Tal declaración de nulidad se basó en el hecho de que la propia Sala del Tribunal Supremo planteó cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 34. cuarto, de la Ley 4/1.990, de 29 de Junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1.990, precepto éste que constituía la norma habilitante del Real Decreto de referencia, por su posible contradicción con los artículos 66.2° y 134.2° de la Constitución, cuestión de inconstitucionalidad en la que recayó Sentencia, con fecha 15 de Octubre de 1.998, siendo así que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional,...

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