STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Febrero de 2003

PonenteJUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
ECLIES:TSJM:2003:2488
Número de Recurso4835/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 4835/2002 Sentencia número: 80/2003 Mª PZ. Iltmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO Presidente Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ Iltmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil tres habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978.

EN NOMBRE DE SM. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación número 4835/2002 formalizado por el Letrado Sr. D. Victoria E. Díaz Lara en nombre y representación de Dª Marta contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID en sus autos número 285/02 seguidos a instancia de la recurrente frente a la COMUNIDAD DE MADRID representada por el Letrado D. José Domínguez Castro en reclamación de derechos y cantidad siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1°. Dª Marta viene prestando sus servicios para la Consejería de Educación de la CAM desde el 1 de julio de 1999 como personal traspasado desde la Administración del Estado, con una categoría profesional de auxiliar doméstico y con una antigüedad reconocida de 1 de octubre de 1991.- 2°. La CAM ha continuado abonando los trienios perfeccionados al servicio de la Administración del Estado conforme al convenio único del Personal Laboral al Servicios de la Administración del Estado a razón de 3.760 pesetas mensuales para el año 2000 y de 3.834 pesetas para el año 2001.- 3°. La parte actora reclama que se le abonen los trienios conforme al valor que se les da en el convenio colectivo del personal laboral de la comunidad de Madrid a razón de 5.249 pesetas mensuales para el año 2000 y de 5.354 pesetas para el año 2001 y 5.461 pesetas para el año 2002.- 4°. En concepto de diferencias y por el período enero 2000 a febrero de 2002, la actora reclama, con el detalle que se expresa en el hecho séptimo de su demanda, la suma de 88.499 pesetas (531,89 euros).- 5°. El 22 de marzo de 2002 se presenta reclamación previa a la vía administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Marta contra la Consejería de Educación de la CAM debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de octubre de 2002 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 29 de enero de 2003 señalándose el día 12 de febrero del mismo año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede, en primer término, dejar sentado que la denegación del acceso al recurso de suplicación de un litigio no implica, por ese sólo hecho, vulneración de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, como así ha tenido ocasión de declarar, entre otras, el Tribunal Constitucional en su sentencia 322/93, de 8 de noviembre,...

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