STSJ Comunidad de Madrid , 15 de Febrero de 2003

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2003:2445
Número de Recurso134/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 134/01 Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Sexta Grupo Apoyo núm. 4 SENTENCIA núm. 183 Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. Jesús Cudero Blas Magistrados:

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas D. Francisco de la Peña Elías En la villa de Madrid, a quince de febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 134/01 interpuesto por D. Enrique , D. Rogelio , D. Pedro Antonio , D. Guillermo , D. Jose Augusto y D. Aurelio contra las Resoluciones de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares que de forma expresa les denegaron el derecho a la percepción de la indemnización prevista en el artículo 2 de la Ley 19/74, así como frente a las dictadas por el Ministro de Defensa en desestimación de los recursos de alzada deducidos contra aquéllas; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a los demandantes para que formalizasen la demanda (a excepción de D. Enrique , a quien se tuvo por desistido del procedimiento), lo que verificaron mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dictase Sentencia declarando nulas las resoluciones recurridas, reconociendo el derecho de los actores a que se les conceda la indemnización solicitada al amparo del articulo 2 de la Ley 19/74.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero

Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 14 de febrero de 2003, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de las Resoluciones de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares que de forma expresa les denegaron el derecho a la percepción de la indemnización prevista en el artículo 2 de la Ley 19/74, así como frente a las dictadas por el Ministro de Defensa en desestimación de los recursos de alzada deducidos contra aquéllas.

Los antecedentes relevantes para la solución del caso son, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. Los demandantes, funcionarios de la Guardia Civil, pasaron a la situación de retirados por insuficiencia de facultades psicofísicas (derivadas de accidente en acto de servicio), en las siguientes fechas:

  2. Rogelio , por Resolución de 14 de junio de 1995.

  3. Pedro Antonio , por Resolución de 7 de mayo de 1997.

  4. Guillermo , por Orden publicada en el Boletín Oficial de la Defensa núm. 232/91.

  5. Jose Augusto , por Resolución de 14 de junio de 1999.

  6. Aurelio por Resolución publicada en el Boletín Oficial de la Defensa núm. 232/91.

    Fijándoseles la pensión extraordinaria prevista en el Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril.

  7. En diversas fechas de 1999 los actores solicitaron de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa la indemnización prevista en el artículo 2 de la Ley 19/74, pretensión que les fue denegada por las Resoluciones recurridas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, en la redacción dada por la Ley 50/98, de 30 de diciembre.

Segundo

El precepto en el que las Resoluciones recurridas amparan la desestimación de la pretensión actora (el articulo 49.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas) señala, literalmente, que "no se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el régimen de Clases Pasivas del Estado ni ayuda o subsidio con cargo al crédito presupuestario de Clases Pasivas junto con las pensiones extraordinarias causadas en su propio favor o en el de sus familiares por el funcionario inutilizado o fallecido en acto de servicio o como consecuencia de él".

La norma mencionada (introducida por la Ley 50/98, de 30 de diciembre) entró en vigor el 1 de enero de 1999 de manera que, como el propio Abogado del Estado señala, a partir de dicha fecha ha de entenderse derogada la indemnización prevista en el articulo 2.1 de la Ley 19/74.

Ahora bien, el derecho reclamado por los actores (la indemnización señalada) surgió y pudo ejercitarse desde el momento en que se produjo la declaración de inutilidad para el servicio. Ello permite extraer una primera e importante consecuencia: cualquiera que sea la fecha de petición de la mencionada indemnización (bien entendido que sin superar el plazo prescriptorio, que afecta a dos de los recurrentes como luego se verá) la normativa aplicable a su situación jurídica individualizada no puede ser otra que la vigente al tiempo en que se dictó la Resolución administrativa por la que se acordó su inutilidad permanente para el servicio. La interpretación contraria (postulada por la Administración) supondría otorgar efectos retroactivos a una norma (la Ley 50/98, de modificación del Texto Refundido de Clases Pasivas) cuyas disposiciones no contemplan en absoluto dicha retroacción, vulnerándose claramente lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución (que consagra la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR