STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Febrero de 2003

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2003:2044
Número de Recurso626/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RCA. 626/2001-07 SENTENCIA N° 127 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte Magistrados:

Dª. Ángeles Huet Sande D. Juan Miguel Massigoge Benegiu D. José Luis Quesada Varea D. Miguel López Muñiz Goñi En la Villa de Madrid, a diez de febrero del año dos mil tres.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 626/01, tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, interpuesto por el <

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Rafael Gamarra Mejías, en representación del <

SEGUNDO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2002, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, suplicó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en fecha 2 de abril de 2002, por las que solicitó la estimación de la demanda.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por la parte actora, y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de enero del actual, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Iltmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Comité de Empresa de Puertos del Estado convocó una huelga que tendría lugar el día 30 de marzo de 2001, ante cuyo preaviso, y conforme se desprende del expediente administrativo, el Presidente del Ente público dictó una resolución fechada el día 21 anterior que, textualmente, dispone:

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de 22 de enero), esta Presidencia determine los servicios esenciales que deberá fijarse para el día de huelga. En su razón, los servicios esenciales comportan: Una persona por cada Dirección. Y como soporte de servicios comunes: Dos oficiales entre los que ocupan plaza de conductor. Un conserje. Un ordenanza».

Dicha resolución fue notificada al Comité de Empresa mediante oficio del Director de Relaciones Laborales y Planificación de Recursos Humanos de 27 de marzo, en la que, además de reproducir aquélla, se relacionaba a las personas designadas para cubrir los servicios mínimos y se manifestaba que los fijados para esa convocatoria de huelga eran los mismos que los de anteriores convocatorias.

El recurso interpuesto, por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, por el Sector del Mar de la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras, tiene por objeto la última resolución, lo que realmente es indiferente para su decisión, habida cuenta de que en ella se reproduce lo acordado por el Presidente. La demanda rectora del proceso se basa en la vulneración del derecho a la huelga establecido en el artículo 28.2 de la Constitución por diversos motivos, entre ellos la inexistencia de servicios mínimos objeto de cobertura en el ámbito en que se desarrollaba la convocada, la falta de motivación del acto administrativo en que se establecían los mismos y el carácter desproporcionado de los exigidos por el autor de la resolución combatida. A estos motivos cabría añadir el alegado por el Ministerio Fiscal, relativo a la falta de competencia del Presidente de Puertos del Estado para el señalamiento de tales servicios.

SEGUNDO

Por evidentes razones, procede resolver con carácter previo las causas de inadmisibilidad del recurso aducidas por el Abogado del Estado, las cuales merecen su desestimación.

La primera de ellas, fundamentada en el artículo 82 b) de la LJCA, se basa en que el recurrente no acredita el carácter con el que recurre, puesto que no ha aportado sino el poder para pleitos, pero no los Estatutos que acrediten la suficiencia de ese apoderamiento para el ejercicio de acciones judiciales, ni tampoco el acuerdo sindical en que se decidió la interposición de la demanda. No obstante, obra en los autos la certificación emitida por el Secretario General del Sector del Mar del Sindicato Comisiones Obreras por el que se constata la existencia de un acuerdo unánime de la Comisión Ejecutiva sobre el ejercicio de la acción aquí formulada, acuerdo de fecha 3 de abril, es decir, anterior. a la interposición del recurso.

La segunda causa de inadmisión, sin invocación de precepto alguno, alude a...

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