STSJ Canarias , 15 de Diciembre de 2003

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2003:3595
Número de Recurso102/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN 102/2003 (Juzgado de lo Contencioso nº2- Recurso 522/2000)

Sentencia número Ilustrísimos Señores Magistrados:

Dª Cristina Paez Martínez Virel Presidente D. Cesar José García Otero Dª Inmaculada Rodriguez Falcón En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a quince de diciembre de dos mil tres Vistos por el Tribunal, los presentes autos del rollo de apelación número 102/03 promovido por el apelante doña María Teresa , representado por el Procurador Sr. Valido Farray y asistida por Letrado y como apelado el Ayuntamiento de Puerto del Rosario, representado por la Procuradora Sra Santiago Cuesta y asistido por Letrado , versando sobre ruina inminente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de esta capital se dictó en el recurso 522/00, Sentencia de fecha 4 de febrero de dos mil tres cuyo fallo literalmente establece que "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. María Teresa contra el acto identificado en el antecedente de hecho primero de esta sentencia , sin hacer expresa imposición de las costas."

SEGUNDO

Contra la Sentencia se interpuso recurso de apelación con fecha 28 de febrero de 2003 por el Procurador Valido Farray en la representación que ostenta que fue admitido a trámite dándose traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días instara lo que a su derecho conviniese.

El Ayuntamiento de Puerto del Rosario formalizó su oposición en escrito de fecha 27 de marzo de 2003 TERCERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos se elevaron las actuaciones a la Sala emplazándose a las partes personadas.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 por los siguientes motivos:

  1. - La Sentencia olvida los requisitos exigidos por el Reglamento de Disciplina Urbanística, esto es, la existencia de un previo informe del técnico municipal que fundamente la incoación. El hecho de que exista un informe técnico aportado con posterioridad no puede subsanar tal infracción. Solo se fundamento y justificó la demolición en el informe elaborado por los tres arquitectos superiores solicitado y pagado por Tindaya Playa S.A.a 2º.- El hecho de que dos arquitéctos técnicos municipales se ratifiquen escuetamente en el anterior informe no es suficiente.

  2. - El informe aportado fue pagado por Tindaya Playa por lo que carece de imparcialidada.

  3. - No existe informe contradictorio porque se procedió a la demolición del inmueble.

  4. - No existía riesgo alguno para las personas ya que los arquitectos tardaron 100 días en emitir un informe donde se advirtiera del peligro a las personas y el arquitecto 350 en domler.

6.- Las pruebas solicitadas por los mismos no fueron practicadas tras más de dos años de procedimiento por la temeridad del Ayuntamiento y la falta de diligencia del Juzgado.

SEGUNDO

El artículo 156 de la Ley de Ordenación del Territorio de 13 de mayo de 1999 disponía que " 1. Cuando una construcción o edificación amenace ruina de modo inminente, con peligro para la seguridad pública o la integridad del patrimonio arquitectónico catalogado o declarado de interés histórico o artístico, la Administración competente estará habilitada para disponer todas las medidas que sean precisas, incluidos el apuntalamiento de la construcción o edificación y su desalojo. Dichas medidas podrán extenderse excepcionalmente a la demolición que sea estrictamente indispensable para proteger adecuadamente valores superiores y, desde luego, la integridad física de las personas, requiriendo, cuando se trate de patrimonio catalogado o declarado de interés histórico o artístico, de informe previo favorable del organismo competente por razón de la materia"

El Reglamento de Disciplina Urbanística, RD 2187/1978, de 23 de junio establece en su artículo 26 que : "1. Cuando como consecuencia de comprobaciones realizadas por los servicios de la Administración, de oficio o en virtud de denuncia de particulares, o como consecuencia del escrito de iniciación del expediente de ruina, se estime que la...

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