STSJ Canarias , 3 de Diciembre de 2003

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2003:3443
Número de Recurso1050/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmo. Sres:

  1. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de Diciembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2001, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 633/2000 sobre reintegro de prestaciones, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª María Purificación contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 25 de abril de 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Dª María Purificación con DNI NUM000 , está afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar de la S.S. con nº NUM001 , nacida el 07.11.77 y con domicilio en Tenesoya 55 de Telde.

SEGUNDO

Con fecha de efectos de 31.05.98 la actora ha venido percibiendo una pensión de orfandad, con cargo al INSS en el Régimen Especial de Empleados de Hogar. TERCERO.- La actora cumplió el día 7.11.98 21 años. CUARTO.- Con fecha de octubre de 1999 se inició expediente de revisión de Pensión de Orfandad, dictándose el 18.4.00 Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se requiere a la actora para que devuelva la cantidad de 328.890 ptas., posteriormente rectificada el 26.12.00 en la cantidad de 275.843 pts, por el cobro de prestaciones indebidamente percibidas, al haber cumplido los 21 años el día 07.11.98. QUINTO.- La actora interpuso reclamación previa frente al Organismo con fecha 18 de mayo de 2000 que le fue denegada expresamente. SEXTO.- La base reguladora de la prestación por

Orfandad es 32.630 ptas, percibiendo en el momento de la denegación una cuantía líquida 54.815 ptas.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Purificación frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre prestaciones (Pensión de Orfandad), contra Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18 de abril del año 2000, debo confirmar y confirmo parcialmente dicha Resolución declarando que el reintegro de la prestación indebidamente percibida debe hacerse efectiva exclusivamente sobre los tres últimos meses, absolviendo a la Entidad Gestora demandada del resto de los pedimentos contra ella formulados.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión de la actora, Dª María Purificación , que interesaba que se declarara su derecho a seguir percibiendo la pensión de orfandad que previamente le había sido reconocida hasta cumplir los veintitrés años de edad, confirmando parcialmente la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de abril de 2000, por la que se declara extinguido el derecho a dicha pensión y se le requería para que reintegrara la cantidad total de 275.843 pesetas por el cobro indebido de prestaciones a partir del momento en que cumplió los veintiún años de edad (el 7 de noviembre de 1998), si bien limitando la obligación de reintegro a las tres últimas mensualidades percibidas. Frente a la misma se alza la Entidad Gestora demandada mediante le presente recurso se suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se declare que la actora ha de reintegrar la totalidad de lo indebidamente percibido.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el Instituto recurrente la infracción del artículo 45 párrafo 3º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social (en la nueva redacción dada por la Ley 66/1997) y aplicación indebida de la jurisprudencia materializada en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio, 12 y 29 de diciembre de 1994, 16 de febrero de 1995, 29 de mayo de 1996 y 27 de abril de 1998 y en diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que a partir de la reforma legislativa antes referida...

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