STSJ Canarias , 26 de Noviembre de 2003

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2003:3304
Número de Recurso975/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Núm655/2003 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON MANUEL LÓPEZ MIGUEL Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veintiseis de noviembre del año dos mil tres.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 975/2000, en el que interviene como demandante DON Rodrigo , representado por el Procurador Don Antonio de Armas Vernetta, asistido del Letrado Don Humberto Iess Márquez y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; siendo parte codemandada el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Las Palmas, representado por la Procuradora Doña María Dolores Apolinario Hidalgo, asistida de Letrado; versando sobre ampliación de horario en oficinas de farmacia; siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Orden de 6 de .abril de 2000 de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, se acordó: Visto el recurso de alzada interpuesto por Don Rodrigo contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Las Palmas, de fecha 28 de octubre 1999, relativa a comunicación sobre la ampliación de horario de sa farmacia para el año 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

l.- Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Las Palmas, de fecha 28 de octubre de 1999, dictada en relación con la comunicación efectuada por el farmacéutico Sr. Rodrigo sobre la ampliación de horario de su farmacia para el año 2000, en virtud de la cual se declaró que la misma no se ajustaba a ninguno de los módulos de ampliación previstos en el articulo

51,3) del Decreto 258/1997, de 16 de octubre y, que no procedía la apertura de su farmacia en la hora comunicada , en tanto que la " hora de apertura matutina" fijada para su Zona Farmaceútica es a las 9,30 horas...RESUELVO:

Primero

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por el farmacéutico Don Rodrigo contra la Resolución de la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Las Palmas, fecha 28 de octubre de 1999, relativa a su comunicación sobre ampliación del horario de su farmacia para el año 2000 y, en consecuencia confirmar el contenido de la misma en todos sus términos. Segundo.- Levantar la suspensió ;n de la ejecución de la mencionada Resolución de lecha 28 de octubre de 1999, interesada por el recurrente en su recurso de alzada, producida en virtud de silencio positivo con fecha 7 de febrero de 2000.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimatoria del presente recurso por la que se anulen los actos impugnados, por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico, declarando si para ello fuere preciso, al amparo del artículo 27.2 de la LJ, la nulidad de pleno derecho del artículo 51.3 del Decreto canario 258/1997, de 16 de octubre, por el que se establecen los criterios específicos de planificación y ordenación farmacéutica (publicado en el BOCAN del 3 de noviembre siguiente); todo ello condenando a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a su cumplimiento, e imponiéndole las costas procesales.

TERCERO

La Administración demandada y el codemandado contestaron a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime, al ser ajustado a Derecho el acto impugnado, imponiéndose las costas a la parte demandante.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por la que se desestima la comunicación efectuada por el farmacéutico Sr. Rodrigo sobre la ampliación de horario de su farmacia para el año 2000 y, cuya nulidad postula por las consideraciones siguientes: I.- SOBRE LA ANULABILIDAD DE LOS ACTOS RECURRIDOS Y SOBRE LA NULIDAD PARCIAL DEL ARTÍCULO 51.3 DEL CITADO REGLAMENTO AUTONÓMICO EN QUE AQUÉLLOS SE SUSTENTAN . 1.- El artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dice: "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción de1 ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder"; y el artículo 62 dispone: "...2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulan materias reservadas a Ley...". 2.- Pues, bien, teniendo en cuenta que el artículo 51.3 1 mentado Reglamento autonómico infringe legislación estatal básica de rango superior, a la que luego me referiré, y que los actos recurridos se basan en aquél, se colige, conectándolo con sus preceptos del número 1 precedente, que dicho reglamento autonómico es nulo de pleno derecho, parcialmente, y que ante la nulidad de éste los actos impugnados pierden su cobertura normativa y son anulables por infringir el ordenamiento jurídico. II.- SOBRE LA NORMATIVA APLICABLE A LA AMPLIACIÓN DE LOS HORARIOS MÍNIMOS DE LAS FARMACIAS. 1.- El 25 de abril de 1997, las Cortes Generales aprobaron la Ley número 16, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, de la cual interesa transcribir lo siguiente:

"EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.- (...)"Sin perjuicio de estas normas autonómicas, es indudable la necesidad de completar la legislación común sobre este tema y de reemplazar el régimen de autorización de apertura de oficinas de farmacia del Real Decreto 909/1978 que, no obstante su virtualidad en el pasado, viene constituyendo una barrera infranqueable a la lógica demandada de ampliación de servicios (...). Para desbloquear esta situación el Gobierno aprobó el pasado 17 de junio el Real Decreto-ley 11/1996, del que trae causa esta disposición (...). El citado Real Decreto-ley y esta ley que le viene a dar -en lo esencial- continuación, pretenden promover algunas reformas legales tendentes a flexibilizar la apertura de farmacias y garantizar la asistencia farmacéutica a toda la población, lo cual traerá consigo, además, unas mayores expectativas de empleo profesional en el sector. La ley se propone mejorar la atención farmacéutica a la población, atendiendo demandas sociales reiteradas, mediante las siguientes medidas:(...)-Y, por ultimo, la flexibilización del ré gimen de jornada y horario de apertura de estos establecimientos, otorgando el carácter de mínimos a los horarios oficiales que, en garantía de los usuarios, puedan fijar las Comunidades Autónomas (...)". "Artículo 6. Jornadas y horario de los servicios. 1. Las oficinas de farmacia prestarán sus servicios en régimen de libertad y flexibilidad, sin perjuicio del cumplimiento de los horarios oficiales y normas sobre guardias, vacaciones, urgencias y demás circunstancias derivadas de la naturaleza de su servicio, fijadas por las Comunidades Autónomas, al objeto de garantizar la continuidad de la asistencia. 2. Las disposiciones que adopten las Comunidades Autónomas en esta materia tendrán el carácter de mínimos, permitiéndose, en consecuencia, el funcionamiento de estos establecimientos en horarios por encima de los mínimos oficiales. 3. Los establecimientos que realicen jornadas u horarios por encima de los mínimos establecidos deberán comunicarlo, con carácter previo, a la Comunidad Autónoma, y deberán mantener con continuidad dicho régimen, en los términos en que la autoridad sanitaria les indique". E1 antedicho artículo 6 de Ley estatal 16/1997, por virtud de la Disposición final primera de la misma, tiene la consideración de legislación básica del Estado sobre sanidad, dictada al amparo del artículo 149.1.16a de la Constitución. 2.- Más tarde, el 16 de octubre de 1997, la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias aprobó el citado Decreto número 258, por el que se establecen los criterios específicos de planificación y ordenación farmacé utica; cuya norma reglamentaria tiene por finalidad desarrollar el mandato contenido en el artículo 2.1 de la mentada Ley estatal 16/1997, se dictó al amparo del número 31, artículo 30, de la modificación del Estatuto de Autonomía de Canarias operada en virtud de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, que tribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de ordenación de establecimientos farmacéuticos. Del antedicho Reglamento autonómico procede destacar lo siguiente:

"EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.- (...). Los principios de planificación y de ordenación recogidos en el Decreto aspiran a flexibilizar la rigidez del régimen actual, garantizando una mejora del servicio farmacéutico, profesionalizando sus funciones, acercándolo más al usuario territorialmente y mediante horarios más flexibles(...) ". "Artículo 42.- Continuidad en el servicio. Salvo lo dispuesto en los dos artículos siguientes, los titulares de las oficinas de farmacia están obligados a la prestación continuada del servicio, observando los horarios mí nimos establecidos y los turnos de guardias que se les asignen". " Artículo 50.- Horario mínimo...

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