STSJ Canarias , 18 de Noviembre de 2003

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2003:3218
Número de Recurso66/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON MANUEL LOPEZ MIGUEL Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de noviembre del año dos mil tres.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, en grado de apelación, el presente rollo núm 66/2003, contra la sentencia dimanante del recurso contencioso administrativo nº 250/2002, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de esta Capital, en el que interviene como apelante DON Lázaro , representada por el Procurador Don Agustín Quevedo Castellano, asistido del Letrado Don Jose Mateo Faura y como parte apelada la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, versando sobre integración en el Grupo B.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte hoy apelante interpuso el día 27 de mayo de 2002 recurso contencioso administrativo contra la Inactividad de la Consejerí a de Presidencia e Innovación Tecnológica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, solicitando la condena de la administración al cumplimiento del acto administrativo producido por silencio administrativo, consistente según el actor en ser integrado en el grupo B, solicitando además la indemnización por los perjuicios que se le han ocasionado, por considerarla no ajustada a derecho

SEGUNDO

En referido recurso ue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta Capital y en el que recayó sentencia de fecha 9 de enero de 2003, cuya parte dispositiva dice: Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lázaro contra el acto identificado en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas.

TERCERO

Personadas las partes y dado que en sus respectivos escritos de interposición del recurso y de oposición no se han formulado las alegaciones previstas en el art. 85. 3 y 4 de la Ley Jurisdiccional, ni solicitado la celebración de vista o presentación de escrito de conclusiones, se declararon conclusos y señalando día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día indicado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante solicita la revocación de la sentencia apelada por las consideraciones siguientes: PRIMERA.- Alegamos ante todo la incongruencia de la sentencia recurrida, en la que no se han resuelto todas las pretensiones formuladas en la demanda. El propio texto judicial apelado, ANTECEDENTE PRIMERO, sintetiza el petitum de la demanda: "consistente, según el actor, en ser integrado en el grupo B, solicitando ademá s la indemnización por los perjuicios que se le han ocasionado ". Dos son, por tanto, las pretensiones de la demanda: a) la solicitud de ser integrado en el grupo B mencionado, y b) que se le indemnicen los perjuicios causados por la negligencia de la Administración en dar cumplimiento a la normativa existente en tomo a la materia. Pues bien, la segunda de las pretensiones no ha sido resuelta por la sentencia, que no volvió a ocuparse de esta acción indemnizatoria. No creemos que sea necesario insistir en la clara procedencia del recurso en este punto, que conlleva la revocación de la sentencia recurrida y la necesidad de que la Iltma. Sala, a la que corresponda la resolución del recurso, se pronuncie sobre el mismo. Como han puesto de relieve, repetidamente, diversas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso (SSTC 20/1982 de 5 de mayo, 369/1993 de 13 de diciembre, 136/1998 de 29 de junio, 19/1999 de 22 de febrero, 96/1999 de 31 de mayo y 34/2000 de 14 de febrero). Como dicha doctrina se cuida de precisar, no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa produce indefensión, siempre que pueda apreciarse la existencia de una respuesta tácita a la pretensión en cuestión. La STC 33/2001 explica, a este respecto, que es incongruente la sentencia que no da respuesta a alguna de las pretensiones esgrimidas, sin perjuicio de lo cual pudiera admitirse, excepcionalmente, la existencia de una desestimación tá ;cita, siempre que pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial la tuvo en cuenta y tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión. Dijo la STC 34/2000, antes citada, en efecto, que deben, por ello, ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si: a) El silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita; b) si la cuestión no resuelta fue efectivamente planteada en la forma y momento procesal oportuno; y c), por último, si la incongruencia omisiva apreciada causó un perjuicio efectivo de los derechos de defensa de quien recurre. Es manifiesto que en el presente supuesto la omisión en que ha incurrido la sentencia del Juzgado se encuentra en el supuesto a), es decir, que ha causado una auté ;ntica lesión del derecho fundamental a la tutela judicial que consagra el art. 24.1 CE, sin que tampoco podamos hablar de una desestimación tácita, toda vez que en el texto recurrido no se encuentra la menor alusión a la pretensión indemnizatoria sostenida por mi mandante. La sentencia, por tanto, ha vulnerado no solamente el art. 24 CE, sino tambié n, el art. 209.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, que preceptúa que el fallo "contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de ellas pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos ". Se quebranta asimismo el art. 67 LJ que, con más concisión, dice que la sentencia " decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso ". La consecuencia de todo ello no puede ser otra que la estimación del recurso y que Sala entre a conocer de la pretensión ignorada por la sentencia recurrida. SEGUNDA.- El presente recurso se extiende también a la pretensión de que se reconozca a mi mandante el grupo B, petición desestimada por la sentencia de instancia en base a un ú nico razonamiento, coincidente con un principio general en materia de silencio administrativo: no puede entenderse concedido por silencio lo que es ilegal otorgar expresamente. Sin embargo, el razonamiento quiebra por su base si tenemos en cuenta que el silencio positivo de la Administración, en el presente supuesto, no supone ilegalidad alguna, sino por el contrario el reconocimiento de una situación jurídica adquirida por el recurrente. A tal fin es procedente que expongamos las líneas bá sicas de la legislación sectorial de funcionarios en nuestra Comunidad Autónoma. TERCERA.- La Ley Territorial Canaria 2/1987, de 30 de marzo, en su Disposición Adicional Segunda, creó los Cuerpos y Escalas de Funcionarios de Carrera, según el nivel de titulación exigido para el ingreso. Tales grupos van del "A" (Doctor, Licenciado, etc.), al "B" (grado medio, o sea Ingeniero Técnico, Formación Profesional de 3º grado o equivalente, etc.), " C" (Bachiller Superior, Formación Profesional de 2º grado), "D" (Graduado Escolar, Formación Profesional de 1º grado, etc.) y "E" (Certificado de escolaridad). Los funcionarios del grupo A integran el Cuerpo Superior de Administradores. Los del Grupo B, el Cuerpo de Gestión. Los del Grupo C, el Cuerpo Administrador. Los del Grupo D, el Cuerpo Auxiliar. Los del Grupo E, el Cuerpo Subalterno. A su vez, la Disposición Transitoria Primera de la misma Ley, dictó normas para integrar los funcionarios transferidos en dichos cuerpos. Tardó mucho el Gobierno canario en dictar las normas reglamentarias precisas para el desarrollo de la Ley citada y, finalmente, lo hizo por la Orden de la Consejería de Presidencia, de 13 de junio de 1989. Para una mejor comprensión y en orden a evitar confusiones denominaremos " concursos definitivos" a los concursos resultantes de esta disposición. Como puede ocurrir en muchos casos, estos concursos definitivos o de integración pueden originar vacantes, al no cubrirse todas las plazas. Esta situación dio lugar a la Orden de 22 de septiembre de 2000, de la que nacen "concursos -que llamaremos, como la Orden- de méritos", reservados para plazas que no están cubiertas de forma definitiva, según dice la Norma la de la Orden. En la Norma 2' se impone la participación obligatoria de los funcionarios de carrera adscritos provisionalmente, los excedentes forzosos y otros, así como los funcionarios transferidos a los Cabildos, entre otros. Hay, por tanto dos concursos diferentes. CUARTA.- En su demanda, mi mandante articuló dos pretensiones diferentes: 1. Su adscripción definitiva al Grupo B. 2. El reconocimiento de su derecho a ser indemnizado por los perjuicios derivados de la demora en el acceso a la categoría.

Ambas se examinan a continuación. QUINTA.- La primera petición se apoya en que el solicitante reúne los requisitos exigidos por la Disposición Transitoria la. Uno. B. 1. Independientemente de ello, el art. 21.1.d) de la Ley de Medidas para la Reforma de la...

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