STSJ Canarias , 19 de Junio de 2003

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2003:2013
Número de Recurso178/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso: 178/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso Administrativo Santa Cruz de Tenerife S E N T E N C I A N_ 566 Recurso nº 178/2003 Iltmos. Sres:

Presidente D. Ángel Acevedo y Campos Magistrados D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego D. Pedro Hernández Cordobés

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de junio de dos mil tres.- Visto, en nombre del Rey, por la Sala de lo contencioso-administrativo de esta capital, el presente recurso tramitado por el procedimiento especial en materia de protección de derechos fundamentales, interpuesto a nombre del demandante sindicato «ESTUDIANTES ASAMBLEARIOS DE CANARIAS (EA CANARIAS), representado por el procurador Sra. Orive Rodríguez y dirigido por el letrado Sr. Lorenzo Rodríguez; como administración demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, Consejería de Educación Cultura y Deportes, defendida y representada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre «SERVICIOS MÍNIMOS», siendo ponente el Iltmo. Sr. don Pedro Hernández Cordobés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 16 de octubre de 2002 se publicó en el Boletín Oficial de Canarias, la Orden del Consejero de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno Autónomo, de 14 de octubre de 2002, estableciendo servicios mínimos con motivo de la huelga convocada por las centrales sindicales CC.OO. S.T.E.C.-I.C. y E.A. CANARIAS, para el personal docente de la ense_anza pública no universitaria durante los días 17 y 29 de octubre y 21 de noviembre de 2002.

SEGUNDO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando demanda en la que solicitaba que se dictara sentencia anulando la Orden impugnada, condenado a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración con expresa imposición de costas.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso por ajustarse al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó señalar día para su votación y fallo, lo que se efectuó con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El sindicato recurrente, «E.A. CANARIAS», considera que la Orden de establecimiento de servicios mínimos objeto del recurso debe ser anulada porque fija, sin motivar, unos servicios mínimos exigiendo en todos los centros de ense_anza obligatoria, educación infantil y primaria y colectivo de escuelas rurales, la presencia de todo el equipo directivo, a excepción de los centros de educación secundaria, Escuelas Oficiales de Idiomas, Escuelas de Arte, Centros de Adultos y Conservatorios Superiores de Música, en los que exige a dos miembros del equipo directivo. De igual manera -se a_ade- en las Residencias Escolares y Centros de Educación Específica, de manera generalista se fijan como servicios mínimos "el personal necesario para atender a los alumnos ...".

La Orden de 14 de octubre de 2.002, dispone:

Artículo único.- Los servicios mínimos que se han de prestar por el personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en la Comunidad Autónoma de Canarias, con motivo de la huelga convocada durante los días 17 y 29 de octubre y 21 de noviembre de 2002, son los siguientes:

CENTROS DE ENSE_ANZA OBLIGATORIA, EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA Y COLECTIVO DE ESCUELAS RURALES:

- El Equipo Directivo.

- Un profesor por cada tres unidades.

RESIDENCIAS ESCOLARES:

- El Equipo Directivo.

- El personal necesario para atender a los alumnos internos.

RESIDENCIAS ESCOLARES ESPECÍFICAS Y CENTROS ESPECÍFICOS DE EDUCACIÓN ESPECIAL:

- El Equipo Directivo.

- El personal necesario para atender a los alumnos internos y externos.

CENTROS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA, ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS, ESCUELAS DE ARTE, CENTROS DE ADULTOS Y CONSERVATORIOS SUPERIORES DE MÚSICA:

- Dos miembros del equipo directivo.

SEGUNDO

No es un hecho controvertido en la litis que la ense_anza debe tener la consideración de «servicio esencial» para la Comunidad. Tal conceptuación no implica, no obstante (STC de 5 de mayo de 1986), que el derecho de huelga de los trabajadores encargados de atenderlo deba devenir en ilusorio con fundamento en su mantenimiento, pues desde la óptica constitucional, la conservación de un servicio esencial...

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