STSJ Canarias , 7 de Marzo de 2003

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2003:700
Número de Recurso170/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO SOCIAL Las Palmas de Gran Canaria.

Plaza de San Agustín N°6.

Tfno: 928-325006 Fax: 928-325036 Tipo de procedimiento: RECURSO DE SUPLICACION N° de rollo: 0000170/2001 NIG: 3500020420010000223 Materia: PRESTACIONES Procedimiento origen: DEMANDA 0000460/2000 Resolución: 000305/2003 Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria a, 7 de Marzo de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por Dª María Rosa contra la sentencia de flecha 7 de noviembre de 2000, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar en los autos de juicio 460/2000 sobre prestaciones, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª María Rosa contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 7 de noviembre de 2000 por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Por sentencia de este Juzgado de fecha 5 de junio de 1998 autos 159/98 se declaró a la hoy demandante Doña María Rosa en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar clínico, con derecho, condenando al INSS a abonar a la actora una pensión en cuantía equivalente al 55 por 100 de su base reguladora de 82.388 pesetas. La mencionada sentencia no fue recurrida en suplicación por la hoy demandante, que se conformó a ella, pero si por el INSS, dictándose sentencia firme por la Sala de lo Social en Las Palmas del TSJ de Canarias con fecha 19 de mayo de 2000 en recurso 848/98 por la que se desestimó el recurso y se confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social de Gáldar.

SEGUNDO

El 17 de julio de 2000 la demandante solicitó del INSS la revisión de la base reguladora de su pensión por estimar que se había calculado erróneamente, resolviendo el INSS que dicha base reguladora fijada por el Juzgado no podía ser modificada. La reclamación previa no consta haya sido resuelta expresamente.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la excepción de cosa juzgada planteada por el INSS, y sin entrar a conocer ni resolver el fondo del asunto, se desestima la demanda formulada por Dª. María Rosa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al que se absuelve de la pretensión en su contra ejercitada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora, Dª María Rosa , por la que solicitaba la modificación de la base reguladora de la pensión de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Auxiliar de Clínica, que le fuera reconocida por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Gáldar de fecha 5 de junio de 1998 (confirmada posteriormente por sentencia de fecha 19 de mayo de 2000 dictada por esta Sala en el recurso de suplicación n° 848/1998). Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la demandante, hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de modificar el ordinal primero, que debería quedar redactado con el siguiente tenor literal "Por sentencia de este Juzgado de fecha 5 de junio de 1998 autos 159/98 se declaró a la hoy demandante Doña María Rosa en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar clínico, con derecho, condenando al INSS a abonar una pensión desde el 11 de febrero de 1998, una pensión vitalicia en la cuantía equivalente al 55% de su base reguladora, más dos pagas extraordinarias por el mismo importe en verano y navidad".

Basa su pretensión revisoria en el documento obrante a los folios 69 a 73 de las actuaciones, consistente en copia de la sentencia antes referida.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva...

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