STSJ Canarias , 17 de Enero de 2003

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2003:88
Número de Recurso60/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO SOCIAL Las Palmas de Gran Canaria.

Plaza de San Agustín N°6.

Tfno: 928-325006 Fax: 928-325036 Tipo de procedimiento: RECURSO DE SUPLICACION N° de rollo: 0000060/2001 NIG: 3500020420010000113 Materia: PRESTACIONES Organo origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Procedimiento origen: DEMANDA 0000703/1999 Resolución: 000017/2003 En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de Enero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Pilar contra 000000/1000 de fecha 26 DE mayo DE 2000 dictada en los autos de juicio n° 0000703/1999 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por D./Dña.

Pilar , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

El Ponente, el Iltmo./a Sr/a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Pilar , con DNI n° NUM000 , es la viuda de Ricardo , el cual falleció el 26.12.98. Mediante sentencia dictada el 27.11.95 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de los de Telde y su Partido, fue acordada la separación de los indicados esposos. Del matrimonio nacieron tres hijos, que en la actualidad son todavía menores de edad.

SEGUNDO

El difunto esposo de la actora había nacido el 20.6.65. Su última situación de alta en el sistema de la Seguridad Social se había producido en el Régimen General desde el 1.5.98 al 39.7.98 como trabajador de la empresa Promotafe SL. El día 31.7.98 tenía cotizados un total de 3.477 días.

TERCERO

El día 13.7.98, el esposo de la actora inició un proceso de incapacidad temporal del que causó alta el 5.11.98 y por el que percibió el correspondiente subsidio.

CUARTO

El día 8.12.98, el esposo de la actora ingresó en el Hospital Materno-Insular con el diagnóstico de traumatismo craneoencefálico y hematoma subdural subagudo temporo parietal izquierdo.

Falleció en dicho centro como consecuencia de dichas patologías el indicado 26.12.98.

QUINTO

La parte actora, con fecha 29.1.99, solicitó prestaciones - de viudedad y orfandad, que le fueron denegadas por el INSS mediante resolución de fecha de salida 17.3.99. Formulada reclamación previa, fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Pilar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora por la que solicitó pensión de viudedad-orfandad.

Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, por medio de un escrito en el que no se menciona norma o precepto alguno y en el que solamente se dice que debido a una depresión y a agresión sufrida al causante, a este le fue imposible realizar la inscripción en el INEM.. El recurso es impugnado por el INSS.

SEGUNDO

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia de doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31.1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye un segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero.

Ello significa que este recurso puede intérponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente través de este motivo, que exige, para su estimación según doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de Enero y 31 de Octubre de 1.988 (Aranzadi RJ 1988,6 y RJ 1988,8189)

  1. Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir que haya negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

  2. Que el error sea evidente; c) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, ni del recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d) Qué el recurrente no se limite a expresar que hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e) Que el error se evidencie mediante las prueba documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculan de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada. - f) Tampoco puede plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no siendo admisible que dichas alegaciones se hagan por primera vez en el recurso de suplicación, pues...

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