STSJ Aragón , 15 de Enero de 2003

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2003:93
Número de Recurso541/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 1ª).

Recurso número 541 del año 1999 SENTENCIA N° 31 de 2003 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. Jesús María Arias Juana MAGISTRADOS Dª Isabel Zarzuela Ballester Dª Nerea Juste Díez de Pinos En Zaragoza a quince de enero de dos mil tres.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la sala de lo Contencioso- Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 1ª), el recurso contencioso-administrativo número 541 de 1999, seguido entre partes; como demandante D. Agustín , asumiendo su propia defensa y representación; y como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 11 de mayo de 1999, desestimatoria de la petición del recurrente sobre reconocimiento del derecho al percibo del complemento de disponibilidad durante el tiempo en reserva activa en cuantía que resulta de la aplicación de la Ley 20/81 de 6 de julio.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 30 de julio de 1999, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se declare su derecho a que se le reconozca y abone el complemento de disponibilidad en la cuantía establecida por el artículo 3° de la Ley 20/1981, con los atrasos correspondientes desde que pasó a la situación de reserva activa.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 9 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 11 de mayo de 1999, desestimatoria de la petición del recurrente sobre reconocimiento del derecho al percibo del complemento de disponibilidad durante el tiempo en reserva activa en cuantía que resulta de la aplicación de la Ley 20/81 de 6 de julio.

SEGUNDO

Lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que esta Sala no considera que haya base suficiente para el planteamiento -tal y como interesa el recurrente- de cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 28/94, de 18 de octubre -a cuyo tenor "los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que a la entrada en vigor de la presente Ley hayan pasado a la situación de reserva activa, no estarán sujetos a la obligación de disponibilidad prevista en el art. 11.3.b), continuando con el régimen retributivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que les viniera siendo de aplicación hasta su pase a la situación de retiro"-, dado que el Tribunal Constitucional, en auto número 113/1996, de 29 de abril, acordó la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en relación con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, que es de análogo contenido que la aquí cuestionada, mas referida a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que con anterioridad a su entrada en vigor hubiesen pasado a la situación de segunda actividad. Auto en el que el citado Alto Tribunal, frente al cambio normativo producido en la regulación de la segunda actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que ha supuesto una diferencia retributiva entre funcionarios que han accedido a dicha situación antes o después de la entrada en vigor de dicha Ley, declara que "no puede decirse que con ello se haya lesionado el principio de igualdad ante la ley o se haya discriminado a quienes han accedido a la situación de segunda actividad antes de la entrada en vigor de la ley 26/1994 al continuar rigiéndose por el régimen retributivo que les venía siendo de aplicación, pues el art. 14 de la CE ampara la igualdad ante la ley, pero no impide que a través de cambios normativos se ofrezca un tratamiento desigual a lo largo del tiempo. El principio de igualdad ante la ley no exige que todas las situaciones, con independencia del tiempo en que se originaron o produjeron sus efectos, deban recibir un tratamiento igual por parte de la ley, puesto que con ello se incidirá en el circulo de competencias atribuido constitucionalmente al legislador y, en definitiva, en la natural y necesaria evolución del ordenamiento jurídico (SSTC 119/1987, fundamento jurídico 3; 88/1991, fundamento jurídico 2; 38/1995, fundamento jurídico 4). En otras palabras, existe un trato retributivo distinto, pero que es resultado, según se evidencia, de una modificación normativa que, conforme tiene declarado este Tribunal, no puede hacerse equivaler a una desigualdad de trato temporal, pues no es el transcurso del tiempo el que origina aquella diferencia, sino una sucesión de normas que responden a principios y condiciones diversas (ATC 226/ 1987)».

Añadiendo que "desde la STC 7/1984 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras que son creación del Derecho, cuales son los Cuerpos y hay que entender las situaciones funcionariales, de existir, es el resultado de la definición que aquél haga de ellas, esto es, de su configuración jurídica que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores. La discriminación, de existir, únicamente devendrá de la aplicación por el legislador o la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales, disfrutando, además, de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de concretar o configurar organizativamente el status del personal a su servicio (SSTC 50/1986, 57/1990, 293/1993, 9/1995). En el presente supuesto existe un elemento objetivo de diferenciación, al que expresamente se hace referencia en la Exposición de Motivos de la Ley 26/1994 y en la Disposición Transitoria Primera cuestionada, que excluye todo atisbo de tratamiento discriminatorio como consecuencia del diferenciado trato retributivo denunciado, cual es la circunstancia de que quienes han pasado a la situación de segunda actividad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1994 no queden sometidos, hasta alcanzar la edad de jubilación, a la disposición del Ministro de Justicia e Interior para el cumplimiento de las funciones policiales cuando razones excepcionales de seguridad ciudadana lo requieran, disponibilidad a la que quedan sujetos, por el contrario, los funcionarios que accedan a la situación de segunda actividad tras la Ley 26/1994 (art. 2.3). Este dato objetivo y general, que según la Exposición de Motivos de la Ley es el determinante de aplicar el régimen retributivo en ella previsto a los funcionarios que accedan a dicha situación tras su entrada en vigor, legítimamente puede ser tomado en consideración por el legislador para establecer un distinto régimen retributivo, el cual no constituye, por consiguiente, una discriminación que entrañe violación del art. 14 de la CE». Pues bien, lo mismo sucede con respecto al Cuerpo de la Guardia Civil, dado que las modificaciones en la regulación de la nueva reserva, especialmente la previsión de quedar a disposición del Ministro de Interior por razones excepcionales de seguridad ciudadana, respecto a la anterior reserva activa, es el dato objetivo y general determinante de la aplicación de un distinto régimen retributivo a los miembros de la Guardia Civil que accedan a ella tras la entrada en vigor de la Ley. TERCERO.- Por lo que respecta a la cuestión que se articula, de reconocimiento del derecho al percibo del complemento de disponibilidad en la cuantía establecida en la Ley 20/81 de 6 de julio, en lugar del asignado en virtud del Real Decreto n° 311 de 1.988, de 30 de marzo, por el que se regulan las retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la misma ha sido objeto de examen por esta Sala en numerosisimas ocasiones, dictándose sentencias a partir de las del 17 de diciembre de 1994 por las que se desestimaron peticiones idénticas a la del ahora recurrente. Contra algunas de dichas sentencias se interpuso recurso de casación, recayendo las sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 13 de febrero de 1997 (Ar. 1408, 1410, 1411 y 1416) desestimatorias de tales recursos, por lo que basta con reproducir aquí lo dicho en estas sentencias para llegar también en este caso a la desestimación del presente recurso:

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