STSJ Navarra , 9 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2004:1601
Número de Recurso596/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 001202/2004 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Nueve de Diciembre de Dos Mil Cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 596/03 interpuesto contra la resolución de fecha 2-4-2003 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación del Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 1993, en los que han sido partes como demandante D. Esteban y Dña. Ariadna representados por el Procurador Sr. Martínez de Ayala y defendidos por el Letrado Sr. Martínez Merino y como demandado el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 9-12-2004.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de fecha 29-4-2002 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra dos liquidaciones independientes del Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 1993.

Dos son las pretensiones que ejercita el actor: una relativa a la liquidación correspondiente al incremento de patrimonio derivado de la venta de un terreno y la otra relativa a la liquidación correspondiente a la adquisición de bonos de la república de Austria y expediente de fraude de ley.

SEGUNDO

Plantea el demandante la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria del IRRPF del año 1993 sobre tres argumentos o motivos que deben ser rechazados (y sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna por los propios términos que ahora se exponen):

A).- El transcurso del plazo de 4 años establecido en el artículo 24 de la Ley 1/1998 en el momento en que se iniciaron las actuaciones inspectoras (29-3-1999) pues a dicha fecha la deuda estaba ya prescrita desde el 1-1-1999. Tal alegación debe rechazarse.

  1. - Como ya había apuntado nuestra Sentencia de fecha 31-5-2002 (Rc 6/2000) ""en Navarra la acomodación a esa normativa se produjo por virtud de Ley Foral 23/1998 sobre medidas fiscales (y la L.F. 22/1998 que se refiere al IRPF) que entró en vigor el 1 de julio de 1999, conforme a su adicional 1ª" . Con anterioridad a esas fechas ya se había interrumpido el plazo de prescripción aplicable que era el de cinco años. Así, aun siendo de aplicación ese nuevo plazo de prescripción a los hechos imponibles ocurridos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la citada Ley, tal aplicación retroactiva no puede producirse cuando ya antes se ha practicado una actuación interruptiva del plazo de prescripción establecido por la norma vigente en ese momento, ya que la retroactividad no puede enervar los efectos ya producidos. O sea, que solo cabría aplicar el nuevo plazo de cuatro años a las prescripciones "en curso" por estar la deuda pendiente de liquidación a la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley. En este sentido también la STSJN 15-9-2003 que añadía: "Pero, aunque ratificamos en lo sustancial tal parecer, es preciso ahora hacer alguna importante matización o acotación de trascedencia en el caso que nos ocupa. Nos referimos a que aquellas sentencias venían dictadas respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, impuesto que ya desde 1992 (por lo menos) tenía una específica regulación de la prescripción, establecida en el art. 108 de la Ley Foral 6/92 en cinco años y posteriormente rebajada a cuatro en la Ley Foral 22/1998 a que la contestación a la demanda se refiere. Por tanto, respecto de este impuesto ha habido desde la expresada fecha una regulación particular de la materia sin que hubiese, en consecuencia, necesidad ni posibilidad alguna de acudir al ordenamiento tributario estatal. En consecuencia, respecto de este tributo el plazo de prescripción es el de 5 años previsto en la Ley Foral 6/92 hasta que otra Ley Foral, la 22/1998 , lo modifica y fija en cuatro con efectos desde el 1 de julio de 1999.

  2. - Así cabe sentar que es doctrina de esta Sala respecto a la prescripción de 4 años y su aplicación a hechos imponibles o deudas tributarias liquidadas antes del 1-7-1999 la siguiente:

    a).- La Ley estatal 1/1998 que en su artículo 24 reduce a cuatro años el plazo de prescripción no entró en vigor hasta el 1 de Enero de 1.999, conforme a su disposición final 7ª, y en Navarra la acomodación a esa normativa se produjo por virtud de la Ley Foral 23/1998 sobre medidas fiscales, que entró en vigor el 1 de Julio de 1999, conforme a su adicional 1ª. Ahora bien debe apreciarse si con anterioridad a esas fechas ya se había interrumpido el plazo de prescripción aplicable que era el de cinco años.

    b).- Así, aun siendo de aplicación ese nuevo plazo de prescripción a los hechos imponibles realizados a las deudas tributarias liquidadas, a las infracciones cometidas y a los ingresos indebidos realizados con anterioridad a la fecha de 1 de Julio de 1999, tal aplicación retroactiva no puede producirse cuando ya antes se ha practicado una actuación interruptiva del plazo de prescripción establecido por la norma vigente en ese momento, ya que la retroactividad no puede enervar los efectos ya producidos.

    c).- O sea, que solo cabría aplicar el nuevo plazo de cuatro años a las prescripciones "en curso" por estar la deuda pendiente de liquidación a la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley Foral.

    d).- En este sentido se han manifestado los Tribunales y la propia Administración (TEAC):

    (La sentencia del T.S.J. de Cantabria de 21-3-2000 , al examinar la aplicación retroactiva de la ley

    1/1998 dice que el nuevo plazo prescriptivo de las deudas tributarias establecido en esa Ley no puede enervar el plazo de prescripción vigente al momento de la liquidación del impuesto, y ello es así se sigue diciendo en la misma sentencia por cuanto que si bien el nuevo plazo resulta también aplicable a tributos devengados antes de su entrada en vigor ello tiene relevancia en aquellos supuestos en que nos encontramos inmersos en un procedimiento administrativo en el seno del cual la Administración debe determinar si dicho plazo prescriptivo ha transcurrido o no con independencia de la fecha en que el mismo haya comenzado a correr sin que pueda invocarse en sede jurisdiccional un plazo prescriptivo distinto de aquel que estaba vigente al momento de apreciarse por la Administración la posible expiración o no del mismo.

    (Lo mismo viene a decir el T.S. en sentencia de 6-2-1999 : "este plazo que era el vigente en la fecha en que había de apreciarse la prescripción, esta es la fecha en que el Ayuntamiento practico la liquidación...

    La prescripción tributaria ha de regirse por la legalidad vigente al tiempo en que debe ser apreciado no, salvo disposición expresa de la Ley, por la en vigor en el momento de producirse el hecho imponible o el devengo.

    (Interpretación similar es la que hace el T.E.A.C. en su Resolución de 10-2-2000: "La Oficina Gestora mal podía apreciar la prescripción cuando al ultimar sus actuaciones mediante la práctica de las liquidaciones complementarías ahora impugnadas, la normativa vigente integrada por el artículo 64-1 de la L.G.T . establecía un plazo de prescripción de cinco años y como antes ha quedado expuesto dentro de dicho plazo habían sido efectuadas todas las actuaciones para exigir el impuesto de modo que cuando entró en vigor la reforma del referido plazo prescriptivo... en tal fecha se había ejercitado por la Administración plenamente su derecho a exigir el impuesto mediante la práctica de la liquidación correspondiente resultando, en consecuencia imposible la aplicación del nuevo plazo prescriptivo establecido presuntamente para el ejercicio de una acción que había sido ya ejercitada en su integridad en este caso".

    (Téngase en cuenta que la prescripción debe ser apreciada de oficio por la Administración (articulo 67 LGT) lo que no puede hacerse sino de conformidad con la normativa vigente en la fecha en que se practiquen las actuaciones del procedimiento tributario.

  3. - En el mismo sentido se pronunciaba nuestra Sentencia de 15-9-2003 iniciando doctrina sobre esta cuestión, matizada por lo que se dirá en el apartado siguiente de esta Sentencia sobre la aplicabilidad del Derecho estatal en Navarra su ámbito, extensión y límites.

    B).- Alega la prescripción: por un lado por la superación del plazo máximo de 12 meses de...

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