STSJ Navarra , 25 de Noviembre de 2004

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2004:1555
Número de Recurso1272/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1153 / 2004 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona/Iruña, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0001272/2002, promovido contra Resolución de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona de 23 de septiembre de 2002 por la que se fija el importe de las indemnizaciones que debe abonar AUTOBUSES LA MONTAÑESA, S.L.L. a COTUP,S.L.L. así como determina las estipulaciones y conceptos que en el mismo se establecen, siendo en ello partes: como recurrente COMPAÑIA DE TRANSPORTE URBANO DE PAMPLONA, SOCIEDAD LIMITADA LABORAL (COTUP, S.L.L.) , representado por el Procurador Sr. Martínez Ayala y dirigido por el Letrado Sr. Unceta Morales; como demandada MANCOMUNIDAD DE LA COMARCA DE PAMPLONA , representado por el Procurador Sr. Leache Resano y dirigido por la Letrada Sra. Donazar Pascal y como codemandada LA MONTAÑESA, S.L.L., representada por el Procurador Sr. Araiz Rodríguez y dirigida por el Letrado Sr. San Martín Sánchez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

Las representaciónes procesales de la parte demandada y codemandada se oponen a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 24 de noviembre de dos mil cuatro..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantea la parte codemandada causa de inadmisibilidad del presente recurso, en los siguiente términos: "La interposición del recurso la decició- y otorgó la oportuna representación procesal -D.

Donato en calidad de DIRECCION000 de la COTUP, S.L.L. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Navarra, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2003 , declaró nulo, entre otros, el acuerdo de la Junta General de dicha compañía mercantil, celebrada el 21 de junio de 2002,de " elección del actual Consejo de Administración", por la que D. Donato fue designado DIRECCION000 .

La declaración de nulidad de tal elección (el Sr. Donato ya no es DIRECCION000 de COTUP, S.L.L.)

acarrea también la de la decisión de interponer el recurso que nos ocupa, y, por ende, la de la representación procesal otorgada a través de ella.

Nos encontramos, por tanto, ante la falta de acreditación de la representación en la que se dice actuar, incluible en el supuesto de inadmisibilidad del recurso previsto en el artículo 69 b) de la LJCA."

Tal causa de inadmisibilidad no puede ser tenida en cuenta por dos razónes básicas:

la primera porque se otorgó el poder con fecha 3 de octubre de 2002 y el presente contencioso se interpuso en 21 de noviembre de 2002, siendo que la sentencia de la Audiencia Provincial se dictó en 7 de noviembre de 2003 , es decir casi un año después de que se hubiera iniciado este contencioso con todos los visos de legalidad en la representación y poder conferidos, no pudiendo dar efectos retroactivos, y menos en este pleito de otro orden jurisdiccional a la sentencia de la Audiencia Provincial.

Porque la entidad COTUP era y es conocedora de estos avatares y en ningún momento ha manifestado su voluntad en contra del pleito que con su nombre se ha seguido en está Sala, con lo que tácitamente está convalidando un posible defecto de poder sobrevenido , además, con posterioridad a la iniciación (mas de un año) de este contencioso.

Por tanto , como hemos dicho tal causa debe ser descartada.

SEGUNDO Temática esencialmente igual a la presente ha sido abordada y resuelta en sentencia de esta Sala de 5 de mayo de este año (R.C. 421/2002), por lo que, examinado nuevamente el caso y con distinto componente personal, llegamos al mismo resultado, por lo que lo dicho allí es aplicable ahora mutatis mutandi.

TERCERO

El acuerdo recurrido se inserta en el proceso iniciado, tras la promulgación de las Leyes Forales 7/98 y 8/98 para la unificación del servicio de transporte urbano en la comarca de Pamplona, y se adopta una vez fracasados los intentos de unificación voluntaria y consensuada entre las dos empresas que hasta entonces lo prestaban en régimen de concesión: la COTUP (Compañía de Transporte Urbano de Pamplona, S.L.L.) en la Capital, y "Autobuses La Montañesa S.L.L." en su comarca, tras lo cual la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, como órgano competente tras la Ley 8/1998 y conforme a lo previsto en la 7/1998 , convocó concurso entre ambos concesionarios...

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