STSJ Navarra , 16 de Julio de 2004

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2004:1002
Número de Recurso253/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISEIS DE JULIO de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por Dª ARANTXA CAMPO MAYO, en nombre y representación de INDUSTRIA NAVARRA DE CABLES ELECTRICOS, S A, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre Conflictos colectivos; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por el Sindicato ELA/STV, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare el derecho que asiste a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a percibir la retribución de vacaciones del año 2002 con inclusión en concepto de nocturnidad del importe resultante de la media de la nocturnidad percibida durante los tres meses anteriores, según el cuerpo de la presente demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato ELA/STV frente a la empresa INDUSTRIA NAVARRA DE CABLES ELÉCTRICOS S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho que asiste a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a percibir la retribución de vacaciones del año dos mil dos, con inclusión del concepto de nocturnidad en el importe resultante de la media de la nocturnidad percibida durante los tres meses anteriores, debiendo la empresa demandada estar y pasar por el presente pronunciamiento."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa INDUSTRIA NAVARRA DE CABLES ELECTRICOS S.A. que prestando servicios en turnos de noche. SEGUNDO.- Según los datos obrantes en el registro de elecciones sindicales del Departamento de Industria, Tecnología, Comercio y Trabajo del Gobierno de Navarra, la composición del Comité de Empresa de la empresa INDUSTRIA NAVARRA DE CABLES ELECTRICOS S.A., derivada del acta electoral num. 9.475 de 18 de mayo de dos mil es la siguiente: José por CCOO, Luis Pablo por UGT, Donato por ELA/STV, Plácido por ELA/STV y Juan Manuel por ELA/STV.

TERCERO

La relación laboral que une a los trabajadores de la empresa demandada con la empleadora, se rige por lo dispuesto en el Acuerdo de Pacto para Incasa en los años 2.000, 2.001 y 2.002. En este acuerdo se hacía constar que Incasa, como empresa navarra perteneciente al sector siderometalúrgico y demás organismos oficiales que regulan la relación laboral, se vincula al Convenio que en su día se pacte, aplicando tales acuerdos con carácter retroactivo desde el día uno de enero del año dos mil y durante el tiempo que tenga vigente dicho Convenio. No obstante y siguiendo la tradición existente, en el ánimo de demostrar una verdadera intención de valorar a sus colaboradores y de mejorar sus condiciones sociales, la empresa ofrece las siguientes mejoras en los diferentes puntos que se detallan a continuación. El contenido de este acuerdo obra a los folios 56 a 69 de las actuaciones, dándose aquí por íntegramente reproducido.

En el acuerdo mencionado se regula la subida salarial, la nocturnidad, la antigüedad, las bajas y complementaciones por incapacidad laboral transitoria, las horas extraordinarias, la retribución en función del puesto de trabajo y determinadas condiciones de empleo. Además, se regula un sistema de certificación, seguridad y gestión medio-ambiental, además de un sistema de sugerencias, premios y distinciones. Por último, el acuerdo regula determinados mecanismos de apoyo suplementario en los habituales beneficios proporcionados por la Seguridad Social.

CUARTO

En el acuerdo de pacto para Incasa, no se regula específicamente las vacaciones, y en orden a las nocturnidades, se establece que Incasa incrementa la percepción por noche hasta 1.900 pesetas brutas por noche trabajada para el año 2.000. En el año 2.001 la cuantía asciende a 2.000 pesetas brutas por noche, en el año 2.002 a 2.100 pesetas brutas por noche.

QUINTO

El art. 29 en su apartado d) del convenio colectivo sectorial de la industria siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra establece de forma expresa que las vacaciones se abonarán computándose los mismos conceptos salariales que hubieran sido tenidos en cuenta para pagar las del año anterior, con el valor económico que tengan en el año de que se trate y los días que, dentro del período de vacaciones, tengan la condición de laborables se incrementarán con el promedio de la prima, incentivo o plus carencia de incentivo, en su caso, que el trabajador hubiera obtenido en los tres meses naturales anteriores a su disfrute, contándose, únicamente, los días de presencia en el trabajo durante los tres meses citados.

SEXTO

La empresa viene observando la práctica de no abonar ningún importe en concepto de nocturnidad en los períodos de vacaciones. La parte demandante entiende que durante los indicados períodos de vacaciones debe abonarse el plus de nocturnidad a todos aquellos trabajadores que durante el año realizan todo o parte de su jornada en el horario comprendido entre las 22,00 horas y las 6,00 horas, abonándose en proporción a la jornada nocturna media efectuada durante los tres meses anteriores.

SÉPTIMO

El día diecisiete de julio del año dos mil tres se celebró el preceptivo acto de conciliación, concluyendo el mismo sin efecto.

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen antecedentes necesarios para el adecuado enjuiciamiento de la pretensión deducida en la demanda y sustanciada por la modalidad procesal de Conflicto Colectivo, los siguientes, de conformidad con la versión judicial de los hechos: El presente Conflicto colectivo se promueve por la Confederación Sindical ELA frente a la empresa INDUSTRIA NAVARRA DE CABLES ELÉCTRICOS, S.A., La relación laboral que une a los trabajadores con la empresa demandada se rige por lo dispuesto en el Pacto de Empresa para INCASA con vigencia durante los años 2000 a 2002.En dicho Acuerdo se hace constar que INCASA, como empresa navarra perteneciente al sector siderometalúrgico y demás organismos oficiales que regulan la relación laboral, se vincula al Convenio que en su día se pacte, aplicando tales acuerdos con carácter retroactivo desde el día uno de enero del año 2000 y durante el tiempo que tenga vigencia dicho Convenio.

En la empresa demandada se observa la práctica de no abonar ningún importe en concepto de plus de Nocturnidad en los periodos de disfrute de vacaciones, solicitando la parte demandante que se declare el derecho de los trabajadores que prestan servicios total o parcialmente en horas consideradas nocturnas a que se calcule sobre retribuciones en el periodo o periodos de vacaciones de con inclusión del plus de Nocturnidad, calculándose éste con el promedio de las horas nocturnas realizadas en los 3 meses inmediatamente anteriores.

A tal efecto, señala el artículo 29 d) del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Navarra (BON de 26 mayo de 2000), que las vacaciones se abonarán computándose los mismos conceptos salariales que hubiesen sido tenidos en cuenta para pagar los del año anterior, con el valor económico que tengan en el año de que se trate y los días que, dentro del período de vacaciones, tengan la condición de laborables se incrementarán con el promedio de la Prima, Incentivo o Plus de Carencia de Incentivo, en su caso, que el trabajador hubiera obtenido en los tres meses naturales anteriores a su disfrute, contándose únicamente, los días de presencia en el trabajo durante los tres meses citados.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Navarra estima la...

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