STSJ Navarra , 25 de Mayo de 2004

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2004:706
Número de Recurso174/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMO. SRA. Dª. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICINCO DE MAYO de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE NAVARRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre RELACION LABORAL; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE NAVARRA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la relación jurídica existente entre los demandados, OPTAPOR, S.L. a la que se refiere el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabjao con el nº 273/03, es de naturaleza laboral.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de procedimiento de oficio interpuesta por el Director Territorial-Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra frente a la empresa OTAPOR S L, Verónica , Edurne , Raquel , Daniela , Sonia , Luis María , Frida , María Teresa , Gloria , María Antonieta , Flora , María Angeles , Francisca , María Consuelo y Leonor , debo absolver y absuelvo de los demandados de los pedimentos frente a ella deducidos al no apreciar la existencia de relación laboral alguna entre la empresa Otapor S.L. y el resto de personal codemandadas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- En fecha 15 de marzo del año 2003, siendo las OO:15 horas se giró visita conjunta por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social D. Eva y D. Jose Enrique , acompañados por varios miembros de la policía nacional al centro de trabajo que la empresa Otapor S.L. tiene en la Avd. de Guipúzcoa nº 39 de Berriozar y que gira bajo el nombre comercial de Hotel Carioca.- Una vez en el local, se comprobó que el mismo se encontraba abierto al público, con varios clientes en su interior y en el control de empleo llevado a cabo por los Inspectores se identificó a varios trabajadores de la empresa dedicados a tareas diversas tales como camareros, recepcionistas limpiadoras, o chicas de alterne.- Entre las personas identificadas, se encontraban las siguientes: - Verónica , titular del pasaporte de Lituania nº NUM000 .- - Edurne , de nacionalidad dominicana con nº de pasaporte NUM001 .- - Raquel , con nº de pasaporte brasileño NUM002 .- - Daniela , de nacionalidad nigeriana con pasaporte nº NUM003 .- - Sonia , de nacionalidad colombina con nº de pasaporte NUM004 .- - Luis María , titular del pasaporte de Brasil NUM005 .- - Leonor , de nacionalidad colombina, con pasaporte nº NUM006 .- - Frida , con pasaporte nº NUM007 y nacionalidad colombiana.- - María Teresa , titular del pasaporte de Bulgaria nº NUM008 .- - Gloria , de nacionalidad brasileña con pasaporte nº NUM009 . - María Antonieta , natural de Nigeria de NIE NUM010 .- - Flora , de nacionalidad dominicana, con pasaporte nº NUM011 .- - María Angeles , de nacionalidad colombiana, con NIE NUM012 con permiso de trabajo y residencia tipo B (inicial) cuyo ámbito es Madrid.- - Francisca , con pasaporte de Colombia nº NUM013 .- - María Consuelo , de nacionalidad Bulgará y con pasaparto nº NUM014 .- Según se hizo constar por la Inspección en el acta levantada al efecto, de las declaraciones realizadas por las personas antes relacionadas, se desprendía que la actividad que aquellas realizaban era la de alterne, consistiendo en incitar a los clientes, a realizar consumiciones con el siguiente beneficio para la empresa, percibiendo por ello un 50% en concepto de comisión sobre el importe de las comisiones cargadas al cliente, siendo el resto para el titular del negocio, que es quien cobra al mismo por medio del camarero de la barra abonando posteriormente a la trabajadora la comisión obtenida. - egún hizo constar la Inspección en el acta levantada al efecto, se comprobó que las trabajadoras, que visten ropa (sexy), adecuada a las tareas que realiza, disponen de un lugar donde dejar sus pertenencias mientras trabajan, bien en unas taquillas existentes en la planta baja del establecimiento, bien en las habitaciones del mismo.- SEGUNDO.- De los datos obrantes en el Departamento de Extranjeros del área de Trabajo de la Delegación del Gobierno de Navarra, y en la brigada Provincial de Extranjería y documental de la Jefatura Superior de Policía de Navarra, se comprueba que salvo María Antonieta y María Angeles , Las demás personas entrevistadas por la Inspección de Trabajo, carecían de permiso de trabajo y de residencia. - TERCERO.- Como consecuencia de estos hechos, el día 24 de abril del año 2003, la Inspección Provincial de Trabajo de Navarra, levantó acta de infracción nº 273/2003 en materia de extranjeros, proponiendo una sanción de 90.151, 95 al considerar que los hechos expuestos suponían un incumplimiento a lo dispuesto en los art. 36 y 38 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , en su redacción dada por la Ley orgánica 8/2000 de 22 de diciembre de Reforma de la L.O. 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España . Esta infracción, según consta en el acta de Inspección, se encuentra tipificada y calificada preceptivamente como muy grave en el art. 54.1 de la L.O 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , en su redacción dada por la L.O. 8/2000 de 22 de diciembre de reforma de la L.O. 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , estimándose la infracción en grado mínimo según el art. 55 de la L.O. 4/2000 en su redacción dada por la L.O. 8/2000 .- CUARTO.- El día 19 de Mayo del año 2003, D. Esteban , en nombre y representación de la empresa Otapor S.L. efectuó las alegaciones que consideró convenientes al acta de infracción emitida por la Inspección provincial. En estas alegaciones, la representación de la empresa manifestaba que no existía ninguna relación laboral ni contractual en los aspectos formales ni materiales con las personas que la Inspección calificaba como personal de alterne , afirmando que si existe un hospedaje totalmente libre donde estas personas abonan su estancia en el centro residencial y a su libre albedrío pueden...

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