STSJ Navarra , 15 de Febrero de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2004:213
Número de Recurso1096/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 189/2.004 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. IGNACIO MERINO ZALBA D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona a Quince de Febrero de Dos Mil Cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1096/02 interpuesto contra el Acuerdo de 13 de mayo de 2002 del Gobierno de Navarra, por el que se aprueba el Acuerdo Marco de concertación de las oficinas de farmacia, en los que han sido partes como demandante EL COLEGIO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS representado por el Procurador Sr. Grávalos y defendido por el Abogado Sr. Almeida, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 27-1-2004 mediante providencia del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo convocando a la Sala en pleno como así consta. Tras la correspondiente deliberación y votación el Magistrado inicialmente nombrado ponente no se conformó con el voto de la mayoría, razón por la cual declinó la redacción de la Sentencia, al amparo del artículo 206.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la consecuencia de formular, motivadamente, su voto particular. Por el Presidente se turnó la ponencia designándose nuevo ponente. En fecha 5-2-2004 se pasaron los presentes autos al nuevo Magistrado Ponente a los efectos pertinentes.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo de 13 de mayo de 2002 del Gobierno de Navarra, por el que se aprueba el Acuerdo Marco de concertación de las oficinas de farmacia.

SEGUNDO

Sobre la cuestión debatida ya se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de fecha 22- 9-2003 (Rc 1117/2002) en sentido desestimatorio. No cabe sino reproducir aquí los argumentos (plenamente aplicables) que sostuvimos en dicha Sentencia que decía: "

PRIMERO

En cumplimiento de la previsión contenida en el art. 30 de la citada Ley Foral de Atención Farmacéutica, el Gobierno de Navarra procedió a aprobar el Acuerdo por el que se aprueba el Acuerdo Marco de Condiciones de concertación de las oficinas de farmacia que es objeto de impugnación en el presente contencioso por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra.

SEGUNDO

Resumida o esquematizadamente, tal impugnación se articula a través de una doble vía.

De un lado se sostiene la ilegalidad del Acuerdo por vulneración de alguno de los trámites previstos en la Ley para su elaboración. De otro se postula su inconstitucionalidad y la de la ley de la que trae causa.

El primero de tales argumentos se fundamenta en la consideración de que el Acuerdo Marco tiene carácter o naturaleza de disposición general y, como tal, en su elaboración debió observarse el trámite preceptuado en el art. 28,2.b) de la repetida Ley Foral que obliga a que todos los proyectos de normas reglamentarias que se pretendan elaborar en desarrollo de la Ley sean informados por la Comisión de Atención Farmacéutica de Navarra que el apartado 1 de dicho precepto crea, trámite, repetimos, que no se cumplimentó y que provoca la nulidad del Acuerdo ex art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Como decimos, la premisa mayor de que parte tal planteamiento es la de que el Acuerdo Marco es una disposición general cuyo objeto -art. 1º- es establecer las condiciones de dispensación de los medicamentos y productos sanitarios prescritos por los facultativos del Sistema Nacional de Salud, constituyendo tales condiciones -dice la demanda- "determinaciones normativas que no se agotan o consumen en una resolución, sino que resultan investidas de la nota de vigencia (" El singular procedimiento de elaboración -se añade- "no excluye su naturaleza genuina".

La Sala no comparte este postulado que, además de en las razones antedichas, parece fundarse en el propio contenido del acuerdo que va más allá de lo que constituye el objeto propio de los convenios y se extiende a cuestiones tales como reglas de dispensación, horarios, guardias, vacaciones y otras introduciendo "una regulación prácticamente exhaustiva de la profesión farmacéutica".

Aunque se admita que en alguno de sus aspectos el Acuerdo en cuestión presenta características semejantes a las que son propias de las disposiciones generales, como, por ejemplo, en este último relativo a su contenido y objeto, o en el relativo a la pluralidad de destinatarios o a su vocación de permanencia, presenta el repetido acuerdo características muy específicas que impone la conclusión que adelantamos.

Nos referimos, singularmente, al procedimiento de elaboración, a su grado de vinculación y a su perdurabilidad. En cuanto a lo primero, no cabe duda de que (salvo la previsión del art. 30.5 de la Ley Foral)

el Acuerdo Marco es el resultado de la propuesta elaborada por la llamada "Subcomisión negociadora" (art.

30.2) de composición mixta Administración- farmacéuticos, y no expresión de la voluntad unilateral de la Administración, cual lo son las disposiciones reglamentarias. En cuanto al grado de vinculación, la sumisión al concierto es voluntaria para los farmacéuticos (con todas las repercusiones que en caso contrario pueden experimentar) lo que es contrario al carácter imperativo para todas aquellos a los que se dirige de la disposición general. Finalmente, por lo que a la vigencia se refiere, ésta es temporal sin que obste a tal naturaleza la previsión referida a su prorrogabilidad automática pues ello puede impedirse mediante la denuncia de las personas o entidades habilitadas para ello (art. 9) poniéndose así de manifiesto una característica: vigencia condicionada a la voluntad de las partes, también impropia de las normas reglamentarias. En el mismo sentido, el acuerdo es inderogable por la voluntad de la Administración.

Y por último -y para agotar los argumentos de la actora- estamos de acuerdo también nosotros en la notable semejanza, en cuanto a su naturaleza jurídica, entre el Acuerdo Marco y las cláusulas generales en la contratación administrativa. En lo que no lo estamos es en la afirmación realizada en conclusiones de que "la jurisprudencia reconoce explícitamente el carácter normativo de los pliegos" que los contienen pues no es lo que se desprende de la sentencia que se reproduce (STS 25-9-00) que se limita a afirmara sus efectos "ad extra", más allá del ámbito interno de la Administración. Y, en todo caso, éste tampoco sería argumento definitivo pues subsisten entre estos "pliegos" y el acuerdo que nos ocupa otras diferencias que impedirían la aplicación automática a los segundos de las conclusiones sentadas para los primeros, por ejemplo, las referidas a su origen (voluntad exclusiva de Administración en un caso, acuerdo en otro) y su vigencia (indefinida en los pliegos, definida en el concierto).

Obviamente, faltando la premisa mayor del razonamiento, decae la conclusión que de él se pretende extraer y el recurso no puede ser estimado por el motivo hasta aquí considerado.

TERCERO

Ello no empece, sin embargo, a que haya de abordarse el segundo de los alegados relativo a la presunta inconstitucionalidad de la Ley Foral 12/2000, de atención farmacéutica, pues sea el Acuerdo impugnado una norma reglamentaria, como a lo largo de toda la demanda se mantiene, o sea un mero acto aplicativo de la Ley, como nosotros decimos, su impugnación es posible al amparo de aquella inconstitucionalidad de la norma que aplica.

Esta inconstitucionalidad, tratándose de una ley autonómica, tanto puede derivar de su directa oposición a un precepto constitucional como de la invasión de las competencias que en una materia determinada aparecen constitucionalmente reservadas a la ley estatal. Este es aquí el caso pues la tacha de inconstitucionalidad se hace descansar en que la tan repetida Ley foral en su artículo 30.4 y 5 regula materias que el art. 149-16 y 17 C.E. reserva al Estado relativas a legislación sobre productos farmacéuticos (149.16) y al régimen económico de la Seguridad Social (149.17), y lo hace contraviniendo "la normativa estatal dictada con un propósito regulativo general y no como mero derecho supletorio".

Esta normativa estatal básica que la Ley foral contraviene se concreta, en primer lugar, en el art.- 97 de la ley del medicamento (calificada básica en su art. 2.2) que establece que las oficinas de farmacia colaborarán a los fines de la Ley (ap. 1) y "podrán ser objeto de concertación en el Sistema Nacional de Salud (", previsiones ambas que tienen, según el recurrente, carácter obligatorio para las oficinas; y, en...

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