STSJ Galicia , 22 de Diciembre de 2004

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:5118
Número de Recurso294/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACIÓN 0000294 /2004 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA N° 949 / 2004 Ilmos. Sres.

DON BENIGNO LÓPEZ GONZALEZ-PTE.

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL En la Ciudad de La Coruña, a veintidós de diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso RECURSO DE APELACIÓN 0000294 /2004 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por ADMINISTRACIÓN ESTATAL, contra la Sentencia de fecha treinta de junio de dos mil cuatro dictada por el Juzgado de los Contencioso-Administrativo número dos de La Coruña . Es parte apelada Eva .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de La Coruña en el procedimiento abreviado que con el número 25/04 se sigue en dicho Juzgado y en cuya parte dispositiva se acordó: "Que con estimación de las pretensiones deducidas en el presente recurso contencioso-administrativo, debo declarar y declaro la disconformidad a derecho de la resolución recurrida, que por tanto, debo anular, con la consiguiente concesión del permiso de residencia temporal. Sin efectuar expresa condena respecto de las costas procesales".

SEGUNDO; Recibidas las actuaciones en esta Sala, se designo Ponente y quedaron las mismas sobre la mesa pararesolver por el turno que corresponda.

TERCERO; En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día doña Eva recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de noviembre de 2003 de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra de 14 de octubre de 2003 por la que se deniega a la recurrente el permiso de residencia temporal por arraigo, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 2 de A Coruña lo estimó anulando la resolución impugnada con la consiguiente concesión del permiso de residencia temporal, contra cuya sentencia interpone el Abogado del Estado el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Ante la sentencia de primera instancia que acogió el recurso contencioso administrativo interpuesto declarando la procedencia del permiso de residencia temporal por arraigo, por entender que los familiares a que se refiere el artículo 41.2.d del Real Decreto 864/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , son distintos a los mencionados en el artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , a efectos de reagrupación familiar, se alza el Abogado del Estado, que reputa errónea aquella interpretación.

Para fundar el recurso de apelación el Abogado del Estado acude en primer lugar al apartado 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre . Sin embargo, el engarce y la habilitación legal del artículo 41.2.d del RD 864/2001 no se encuentra en ese apartado 2 sino en el apartado 4 del mismo artículo 31 de la Ley , en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre , pues la solicitud inicial tuvo lugar el 23 de mayo de 2003. Según esa redacción "podrá otorgarse un permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo, en los supuestos previstos reglamentariamente. Por tanto, se habilita al Reglamento para la definición de esa situación de arraigo y en aquel articulo 41.2.d RD 864/2001 se considera como tal la incorporación real del mercado...

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