STSJ Galicia , 18 de Noviembre de 2004
Ponente | JUAN CARLOS TRILLO ALONSO |
ECLI | ES:TSJGAL:2004:4828 |
Número de Recurso | 4594/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO 02 /0004594 /2001 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:
SENTENCIA N° 826/2.004 Ilmos. Sres.
DON JUAN CARLOS TRILLO ALONSO.- PTE. DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ En la ciudad de A Coruña, a dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004594 /2001 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por CONSTRUCCIONES MIRÓN Y AGARVI S. L., representado por DÑA. DULCE MARÍA MANEIRO MARTÍNEZ y dirigido por D. ENRIQUE DE LA TORRE RODRÍGUEZ, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Moaña de 5 -4 -01 que aprobó definitivamente el Proyecto reformado del Plan Especial del Campo de Golf "Ria de Vigo" en Domaio promovido por la entidad "Interburgo vigo, S. A. ". Es parte como demandada AYUNTAMIENTO DE MOAÑA (PONTEVEDRA) representada por D. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigida por D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ CUETO, y actúan como codemandados la XUNTA DE GALICIA e INTERBURGO VIGO, S. A. representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA, y representado por D. VÍCTOR LÓPEZ RIOBOO Y BATANERO y dirigido por D. EMILIO DE LA CUESTA.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
Conferido traslado de la demanda a la representación de la parte codemandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día once de noviembre de 2004.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO.
Es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Moaña de 5 de abril de 2001, por la que se aprobó definitivamente el proyecto reformado del Plan Especial del Campo de Golf Ría de Vigo, en Domaio, así como, al amparo del artículo 26 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la Ordenanza 15 del suelo no urbanizable del campo de golf de Domaio , de la revisión y adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Moaña.
Así resulta del escrito de interposición del recurso y de la documentación con el aportada, lo que revela la ausencia de razón que asiste al Ayuntamiento demandado y a la sociedad codemandada cuando, en sus respectivos escritos de contestación, excepcionan que el recurso contra la Ordenanza 15 está fuera de plazo y que se ha producido una desviación procesal por la ampliación del recurso en el suplico de la demanda, al dirigirlo también contra la Ordenanza de mención
Excepciona también el Ayuntamiento demandado, y se adhiere la sociedad codemandada, que la entidad recurrente carece de legitimación para la interposición del recurso.
El argumento para ello descansa, según puede leerse en los escritos de contestación, en que lo pretendido por la recurrente con el recuso es que se cumpla el convenio urbanístico de 18 de febrero de 1991 en el que el demandante no fue parte y en que no formuló alegación alguna al Plan Especial del Campo de Golf Ría de Vigo.
Se comprenderá que esa doble argumentación carece de la entidad suficiente para negar la legitimación de la recurrente, propietaria, según la documentación aportada con el escrito de interposición del recurso, de una parcela en el sector H de la Unidad de Ejecución SAU A-7, Residencial Golf Domaio, destinada exclusivamente a uso hotelero.
Y es que si es cierto, tal como sostiene la sociedad recurrente, que la finalidad del convenio era la de posibilitar la implantación en Domaio de un complejo turístico recreativo y campo de golf y promover las condiciones que permitan su normal desarrollo en el futuro y que para ello se comprometía el Ayuntamiento a aprobar provisionalmene el documento de modificación puntual de las normas subsidiarias, ya aprobado inicialmente el 31 de agosto de 1990, mal puede negarse interés legítimo y directo de la recurrente para impugnar un instrumento de planeamiento que afecta a su propiedad y para cuestionar también la conformidad a derecho de la Ordenanza 15, cuya aplicación según su tesis, da cobertura al instrumento de mención.
Cuestión distinta es determinar, pero ello nada tiene que ver con la legitimación y sí con el tema de fondo, si un convenio de la naturaleza expresada puede o no esgrimirse con éxito frente al planeamiento objeto de impugnación en el recurso que nos ocupa, que no necesariamente ha de estar precedido de formulación de alegaciones en vía administrativa y que se formularon en el caso de autos por D. Agustín García Vilas, administrador único de la entidad recurrente, si bien es cierto que en nombre de la entidad "Residencial Muiño S. A. "
Entrando ya en el examen de la cuestión de fondo, con la finalidad de una mejor comprensión de los temas...
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