STSJ Galicia , 3 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2004:4696
Número de Recurso830/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000830 /2003 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la SENTENCIA N° 819 / 2004 ILMOS. SRS. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ-PTE.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL En la Ciudad de La Coruña, a tres de noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso-administrativo PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000830 /2003 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Eduardo , representado por la Procuradora Dña. ANGELES FERNANDEZ RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. JOAQUÍN GONZÁLEZ VILA, contra RESOLUCIÓN CONSELLERIA CULTURA DE 26/06/2003 DESESTIMATORIA RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN DIRECCIÓN XERAL DE TURISMO DE 20/01/2003, SOBRE PROCEDIMIENTOS SANCIONADOR EN MATERIA DE TURISMO. Es parte como demandada LA CONSELLERIA DE CULTURA, representada y dirigida por el LETRADO XUNTA DE GALICIA. La cuantía del recurso es 3.000 EUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El día 10 de mayo de 2002, se formula reclamación contra el establecimiento que regenta el actor (Café-Bar Latino) por no permitir que el reclamante D. Luis Alberto , diese un "potito" a su hijo de 20 meses dentro del local.- El 18 de julio de 2002 después de visita de Inspección de Turismo al local, se incoa expediente sancionador, se le sanciona por presunta infracción del art 87.14 de la Ley 9/1997 , consistente en: "impedir dar a merenda (potitos) ó filio do reclamante de vinte meses de idade, no establecemento, co pretexto que non se adquiriron no establecemento".- Y el 20 de enero de 2003 se dicta resolución sancionadora, se le impone al presunto infractor la sanción propuesta por al Instructora de 3.000 euros.- Interpuesto recurso de alzada fue desestimado.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplica se declarando la nulidad del acto recurrido.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña María Angeles Fernández Rodríguez, en nombre y representación de Don Eduardo , dirige la presente vía jurisdiccional contra resolución del Conselleiro de Cultura, Comunicación Social y Turismo de fecha 26 de junio de 2003 desestimatoria del recurso de alzada confirmando la resolución de la Dirección Xeral de Turismo de fecha 20 de enero de 2003 por la que se le impone sanción de 3000 como responsable de una infracción en materia de turismo tipificada en el artículo 87.14 de la Ley 9/1997, de 21 de agosto de Ordenación y Promoción del Turismo en Galicia .

SEGUNDO

Del contenido del expediente administrativo resultan los siguientes antecedentes a tener en cuenta según los cuales, con fecha 10 de julio de 2002 el Delegado Provincial en Ourense de la Consellería de Cultura, Comunicación Social e Turismo, dicta Acuerdo de Incoación de expediente sancionador de turismo número OU-S-52/2002 consecuencia de la reclamación de fecha 10 de mayo de 2002 extendida en hoja número 14158-DF por Don Luis Alberto contra el establecimiento turístico denominado Café Bar Latino, del que es titular el recurrente, por entre otros hechos que se reflejan, impedir dar la merienda (potitos) al hijo del reclamante de 20 meses de edad en el establecimiento con el pretexto de que no se adquirieron en el establecimiento. Al folio 1 del expediente administrativo consta Hoja de Reclamación y al folio 5 se consigna el resultado de la visita de inspección efectuada por el Sr. Rubén .

El expediente sancionador se incoa teniendo en cuenta las anteriores dos actuaciones por una infracción grave tipificada en el artículo 87.14 de la Ley 9/1997 de 21 de agosto consistente en, el trato incorrecto al cliente en los supuestos manifiestamente ofensivos", sancionable a tenor del artículo 93.1.b)

con multa de 601,02 a 6010,24 con imposición en concreto de la cantidad de 3000 .

En el escrito de alegaciones presentadas con motivo de la notificación del acuerdo de incoación, el recurrente hace constar que el establecimiento tiene un Reglamento de Régimen Interno, previsto en el apartado d) del artículo 18 de la Ley 9/1997 según el cual, "No obstante, el acceso a los establecimientos podrá condicionarse al cumplimiento de reglamentos de régimen interno, que no podrán contrariar lo dispuesto en la presente ley y deberán anunciarse visiblemente en los lugares de acceso al establecimiento". Dicho Reglamento prohibe consumir cualquier comida o bebida que no haya sido adquirida en el propio establecimiento, así como, el consumo de papillas, biberones, etc, en su interior, estando el mismo regularizado al haber sido sellado por la Federación Provincial de Empresarios de Hostelería.

Continúa explicando que dada la ubicación del establecimiento en lugar cercano a colegios y el abusivo número de personas que lo ocupaban para dar...

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