STSJ Galicia , 13 de Octubre de 2004

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:4506
Número de Recurso221/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACIÓN 0000221 /2004 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA N° 736/2004 Ilmos. Sres.

DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL En la ciudad de A CORUÑA, trece de octubre de dos mil cuatro.

En el recurso RECURSO DE APELACIÓN 0000221 /2004 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Marta , contra la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil cuatro dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Pontevedra . Es parte apelada SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Pontevedra, en el procedimiento abreviado que con el número 64/04 se sigue en dicho Juzgado y en cuya parte dispositiva se acordó: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Joaqlluín Aguado Agelet en nombre y representación de DOÑA Marta contra resolución del Sr. Subdelegado del Gobierno en Pontevedra de fecha 22-12-2003 por al que se ordena expulsar a la recurrente del territorio nacional por un período de siete años con prohibición de entrada por el mismo período que se extiende a los paises del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, por ser conforme a derecho, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se designó Ponente y quedaron las mismas sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día doña Marta recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 22 de diciembre de 2003 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional por un período de siete años con prohibición de entrada en el mismo, que comprende los países del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen por el mismo período, por la comisión de la infracción de estancia irregular en España prevista en el artículo 53ª de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España , modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 2 de Pontevedra lo desestimó, contra cuya sentencia interpone la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Una vez que se ha apreciado la estancia irregular en España de la recurrente como presupuesto de la infracción grave prevista en el artículo 53.a de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España , modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , se alza la actora contra la sentencia que declara conforme a Derecho la resolución administrativa que acuerda la expulsión como sanción, en base a los motivos que seguidamente se analizan, que no vienen sino a ser reiteración de los que invocó en primera instancia.

En primer lugar se alega que la notificación realizada a la señora Henao resulta nula, dada la inexistencia en ella de instructor y secretario, por concurrir la causa de nulidad del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común , pero no se aclara a que resolución se refiere dicha notificación. Hace falta acudir al expediente administrativo para comprobar que una alegación igual se esgrimió al evacuar el traslado conferido del acuerdo de iniciación, lo que hace suponer que también en el escrito fundamentador de la apelación se refiere a dicho acuerdo y que el motivo se centra, no en la inexistencia, sino en la falta de identificación a efectos de recusación.

Ante todo ha de aclararse que incluso aunque concurriese aquel defecto no entrañarla causa de nulidad ya que la actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido, con arreglo al articulo 28.3 de la Ley 30/1992 . A lo sumo podría significar un defecto de forma, de modo que tendría que demostrarse que habla causado indefensión para que pudiera determinar la anulabilidad del acto (articulo 63.2 Ley 30/1992), y al no haberse...

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