STSJ Galicia , 13 de Octubre de 2004

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:4518
Número de Recurso224/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACIÓN 0000224 /2004 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA Nº 737/ 2004 Ilmos. Sres.

DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL En la ciudad de A CORUÑA, trece de octubre de dos mil cuatro.

En el recurso RECURSO DE APELACIÓN 0000224 /2004 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Filomena , contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil cuatro dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de A Coruña . Es parte apelada SUBDELEGACION DEL GOBIERNO A CORUÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de esta Ciudad, dictada en el procedimiento abreviado que con el número 77/04 se sigue en dicho Juzgado y en cuya parte dispositiva se acordó: "Rexeita-lo recurso contencioso administrativo da procuradora Sra. Días Amor, no nome de DOÑA Filomena contra a resolución de 9-12-2003 da Subdelegación do Gobernó na Coruña; non fago declaración das custas".

SEGUNDO; Recibidas las actuaciones en esta Sala, se designó Ponente y quedaron las mismas sobre la mesa para resolver por el turno que corresponda.

TERCERO; En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día doña Filomena recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 26 de enero de 2004 de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra de 9 de diciembre de 2003 denegatoria de la solicitud de permiso de residencia temporal con exención de visado, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 3 de A Coruña lo desestimó, contra cuya sentencia interpone la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

En base a los artículos 20 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , y 84 de la Ley 30/1992 , de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, aduce la recurrente que se ha prescindido del preceptivo trámite de audiencia pues se ha dictado la resolución administrativa sin haber puesto de manifiesto el expediente a la interesada y sin haberle dado posibilidad de alegar cuanto tuviera por conveniente.

Tal alegación no puede prosperar ya que aquella omisión no ha generado indefensión, que seria imprescindible para dar lugar a la nulidad del acto (art. 63.2 Ley 30/1992), pues ni se aclara cual es la alegación esencial que no se ha podido esgrimir ni, de hecho, se ha visto la actora privada de aducirla ya que en via administrativa interpuso un recurso de reposición, en el que pudo deducir las que tuvo por conveniente y posteriormente acudió a esta via jurisdiccional, en la que tampoco tuvo tasa o limitación para la defensa de sus pretensiones. Por otra parte, se ha producido el único supuesto en que el articulo 84.4 de la Ley 30/1992 permite prescindir del trámite de audiencia, que es cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. Carecería de sentido anular el acto administrativo a fin de retrotraer las actuaciones para que se formulasen las mismas alegaciones que posteriormente se han vertido y sin que se alterasen los elementos de hecho sobre los que ha recaído la resolución de la Administración que, por ello y verosímilmente, sería idéntica.

TERCERO

Pese a que en el escrito fundamentador de la apelación seguidamente basa la recurrente su derecho a que se le conceda la residencia temporal en España en el artículo 31.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , sin embargo previamente ha de tratarse sobre la posibilidad de que se le conceda la exención de visado, ya que la expedición de éste es requisito previo para la entrada en territorio español con arreglo a los artículos 25.2 de la Ley 8/2000 , 1, 5 y 8 del Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y...

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