STSJ Galicia , 21 de Julio de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:4189
Número de Recurso2898/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso n° 2898/02 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCIA AMOR A Coruña, a veintiuno de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 2898/02 interpuesto por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO GALEGO DE SAÚDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de OURENSE siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 925/01 se presentó demanda por Dª. Antonia en reclamación de ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL siendo demandado el TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 13 de febrero de 2002 por el Juzgado de referencia que apreció la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, y estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª. Antonia , es médico titular de APD. que presta servicios para el SERGAS, en el ámbito de la Gerencia de Atención Primaria de Ourense./ El actor no optó por integrarse voluntariamente en los equipos de Atención Primaria./ SEGUNDO.- Desde la fecha de su toma de posesión, la demandante ha permanecido en situación de alta de forma simultanea en el Régimen General de la S. Social y en el Régimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado, debido a su doble condición de funcionario del Cuerpo de Sanidad Local y de médico al Servicio de las Instituciones dependientes de la S. Social./

TERCERO

En fecha 30 de junio de 2001, el SERGAS procede a cursar la baja del actor en el Régimen General de al S. Social./ Dicha baja fue admitida por Resolución de la DP. de la TGSS de 30-6-2001, y a requerimiento de la Gerencia de Atención Primaria del SERGAS, el actor presentó escrito optando por mantenerse en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, opción efectuada con carácter cautelar./ CUARTO.- Se agotó la vía previa administrativa"

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia alegada, en relación con la petición de que se condene al SERGAS a asumir a su exclusivo cargo las cotizaciones dejadas de ingresar, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados de dichas pretensiones./ Y, estimando la demanda interpuesta por Dª. Antonia , contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, debo declarar y declaro el derecho del actor a estar de alta en el R. General de la S. Social, sin que proceda la baja solicitada por el SERGAS y acordada por la TGSS el 30-6-2001, anulando la misma, y dejándola sin efecto, y, en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias inherentes."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las demandadas siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia aprecia la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia en relación a la petición de que se condene al SERGAS a asumir a su exclusivo cargo las cotizaciones dejadas de ingresar y asimismo declara el derecho de la actora a estar de alta en el Régimen General de la SS. sin que proceda la baja solicitada por el SERGAS y acordada por la TGSS el 30/6/01, anulando la misma. Frente a ella interponen recurso, de un lado, la TGSS y de otro el SERGAS con el siguiente contenido: A) La TGSS interesa la revocación de la sentencia a fin de que se la absuelva totalmente, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa la revisión de los Hechos Probados 1° y 2° y denuncia la infracción del art. 28 de la Ley 14/2000 . Y B) El SERGAS interesa asimismo se le absuelva de la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa la adición de un Hecho Probado 5° y denuncia la infracción del art. 28.1 Ley 14/2000 .

SEGUNDO

Interesa la TGSS se "sustituya" -literal- el párrafo del HP. 1° que dice: "El actor no optó por integrarse voluntariamente en los Equipos de Atención Primaria". Alega al efecto que predetermina el Fallo, que se trata de un hecho negativo y que no existe documento que pruebe "la renuncia del actor a integrarse en los Equipos de Atención Primaria".

Entendiendo que se pide la supresión del párrafo indicado, la Sala considera inviable la pretensión.

De un lado, el párrafo de que se trata no es predeterminarte del pronunciamiento, sino expresivo de una realidad, siendo cuestión distinta y propia del examen del derecho aplicado su significado y efectos acerca de la pretensión de autos. De otro, afirmada ya en demanda y no debidamente cuestionada en juicio, el juzgador deduce la no opción en función de sus facultades al efecto (art. 97.2 LPL) sobre el conjunto...

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