STSJ Galicia , 21 de Julio de 2004

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2004:4217
Número de Recurso598/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000598 /2000 SECCIÓN PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 626 / 2004 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL. En la Ciudad de A Coruña, a veintiuno de julio de dos Mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000598 /2000, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Julieta , representada por el procurador D. JOSÉ ÁNGEL CORTIÑAS FARIÑA y dirigida por el Abogado D. ALFONSO IGLESIAS FERNANDEZ, contra Silencio administrativo por parte de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales a escrito de 21.07.99 sobre responsabilidad patrimonial por daños derivados de asistencia sanitaria. Es parte como demandada CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Son partes como Codemandadas EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado y dirigido por el LETRADO DEL SERGAS, NYCOMED AMERSHAM, S. A., representada por el Procurador D. CARLOS GONZÁLEZ GUERRA y EL INSTITUTO GALEGO DE MEDICINA TÉCNICA (MEDTEC), representado por el Procurador D. RAFAEL PÉREZ LIZARRITURRI siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La actora acudió a la Asistencia Sanitaria de la S. Social y fue sometida a una Gammagrafía Pulmonar en el año 1.997, en el Hospital Meixoeiro de vigo, para lo cual le fue administrado el radiofármaco AMERSCAN PULMONATE II THECHNETIDM LDNG AGENT.- Posteriormente fue requerida a fin de que acudiese a consulta al referido centro hospitalario, donde se le informó que el lote que se le había administrado del radiofármaco figuraba entre los contaminados con la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob, vulgarmente conozca como "mal de las vacas locas".- Interpuesta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración demandada, la misma ha sido desestimada por la resolución objeto del presente recurso.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a la creación de áreas multidisciplinares en la que se ofrezca asistencia, asesoramiento a los pacientes, debiendo indemnizar a la actora de los daños morales ocasionados.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y codemandadas, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don José Ángel Cortinas Fariña, en nombre y representación de Doña Julieta , dirige la presente via jurisdiccional contra la desestimación por silencio administrativo del Conselleiro de Sanidade e Servicios Sociais a reclamación previa de fecha 21 de julio de 1999 de responsabilidad patrimonial de la Administración por daño derivado de presunto contagio de la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob a través de la administración de radiofármaco en el Hospital Meixoeiro de Vigo.

SEGUNDO

Para una adecuada decisión de este litigio es preciso comenzar fijando los hechos que se estiman probados como derivados del expediente administrativo y de la prueba practicada, concretándose en los siguientes:

  1. El día 4 de agosto de 1997 -la recurrente acude al Hospital Meixoeiro de Vigo para serle practicada una gammagrafia pulmonar de ventilación-perfusión para lo que le fue administrado el radiofármaco AMERSCAN PULMONATE II THECHNETIUM LUNG AGENT.

  2. En el mes de marzo de 1998 le fue comunicado por facultativos de la Administración demandada que el lote administrado del radiofármaco figuraba entre los que presentaban riesgo de estar contaminados con la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob, ya que uno de los donantes de la partida de plasma, de quien se obtuvo uno de sus componentes, en concreto la albúmina, contrajo con posterioridad a la donación la nueva variante de dicha enfermedad.

  3. La División de Farmacia y Productos Sanitarios del SERGAS certificó a la recurrente que el mencionado radiofármaco habla sido retirado el día 18 de noviembre de 1997 siguiendo las instrucciones de la Subdirección General de Control Farmacéutico del Ministerio de Sanidad y Consumo.

  4. En el escrito de la Subdirección General de Control Farmacéutico del Ministerio de Sanidad y Consumo de 18 de noviembre de 1997, dirigido a los Directores de Salud de las distintas Comunidades Autónomas, se indicaba que se habla ordenado al laboratorio Amersham Ibérica S.A. que procediese a la retirada del mercado de los lotes 548, 554 y 556 de Amerscan Pulmonate II, al detectarse en un control posterior que un donante de la partida de plasma padecía una variante de la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob, no habiendo evidencia alguna de que el producto estuviese contaminado ni de que el donante padeciese la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob, o que fuese portador del agente infeccioso en el momento de la donación, siendo retirado el producto como medida precautoria.

  5. El Ministerio de Sanidad y Consumo tuvo conocimiento de la posible contaminación a partir de la información suministrada por la Agencia del Medicamento inglesa, trasladándola a la Comunidad Autónoma de Galicia mediante comunicación de 18 de noviembre de 1997, y al día siguiente la Jefa de Prestaciones Farmacéuticas del SERGAS se dirigió a las Delegaciones provinciales de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales para que se diese traslado de dicha información a los hospitales correspondientes.

  6. - La documentación del Amerscan Pulmonate II fue presentada el 14 de diciembre de 1991 en registro, otorgándosele el número de registro provisional 91/8281, contando con informe de evaluación favorable en lo relativo a su seguridad, calidad y eficacia, habiéndose acogido en su día a la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 479/1993, de 2 de abril , que regula los medicamentos radiofármacos.

TERCERO

Tanto el Letrado de la Xunta como el del SERGAS alegan su falta de legitimación pasiva, dado que, en su caso, se aduce que la existencia de algún tipo de responsabilidad deberla imputarse en primer lugar al Ministerio de Sanidad Y Consumo, que es el organismo encargado por disposición legal de la autorización de los fármacos que han de ser administrados en España, en segundo lugar a la empresa Amersham Ibérica como fabricante del medicamento, y en tercer lugar al centro que administró el medicamento.

En todo caso, con arreglo al articulo 21.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , es parte demandada la Administración autora del acto contra el que se dirija el recurso, por lo que, al haberse reclamado ante el SERGAS y haberse desestimado por éste la reclamación, es lógico que el recurso se dirija contra la Administración autonómica y ésta haya de estar presente en el litigio como demandada. Ello al margen de que, en cuanto a la legitimación "ad causam", pudiera imputarse o no responsabilidad al SERGAS o a la Conselleria de Sanidad y Servicios Sociales, lo cual es materia referente al fondo del asunto, de modo que previamente ha de tratarse de la posible concurrencia o no de daño efectivo, antijuridicidad del mismo y relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño, y sólo si se considerase que todos ellos concurren, cabria determinar a posterior! si es la Administración estatal o la autonómica la responsable.

En cuanto a la empresa fabricante, al margen de que se ha personado en este litigio para la defensa de sus intereses y resulta irrelevante que dicha personación se haya producido como consecuencia de emplazamiento por la Administración o por esta Sala, conviene advertir que la fuerza atractiva del presente procedimiento hacia esta jurisdicción contencioso-administrativa lo es en función de la posible concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración (articulo 2.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , estableciendo en este último que la demanda frente a los sujetos privados es si concurren a la producción del daño, no si son los únicos causantes), de modo que si ésta no se apreciase no seria posible condenar en este litigio a un sujeto privado...

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