STSJ Galicia , 9 de Julio de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:4019
Número de Recurso530/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 530/02 MCR ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a nueve de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 530/02 interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Humberto en reclamación de otros extremos siendo demandado INSS Y TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 372/01 sentencia con fecha 28 de noviembre de 2001 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor es pensionista de jubilación, recibiendo escrito de fecha salida 9-6-99, por el que se le comunica que su pensión pasa de 35.981 pta. A 56.990 por aplicársele el mínimo para mayores de 65 años, a partir de 1-6-99 y efectos de 20-7-98. Obra en autos declaración de ingresos del actor del año

1.998 en la que no declara ninguno a su favor y 512.610 de su cónyuge, referidos ambos a 1.997. En mayo de 1.999 la hace sin declaración de ingreso alguno./ SEGUNDO.- Con fecha salida 6 de octubre de 2.000, se le comunica que pueden existir ingresos que impidan el percibo de los mínimos por lo que se le concede un plazo de 15 días para alegar lo que estime oportuno./ TERCERO.- En escrito salida 16-11-2000 se le comunica que ha percibido indebidamente la cantidad, de 489.309 pts en el periodo 1-6-99 a 30-11-00, en concepto de complemento por mínimos, modificando con fecha 30-11-2000 la cuantía de su pensión que pasa a ser de 37.025 pts, deuda fijada posteriormente en 480.533 pta./ CUARTO.- En resolución de fecha salida 9-2-01, se le comunica la definitiva reclamación de la cantidad citada, confirmada por escrito de salida 16-4-01, resolviendo la reclamación previa./ QUINTO.- De la declaración de renta conjunta efectuada por el actor para el año 1.999, resulta que la unidad familiar percibió en concepto de rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación objetiva la cantidad de 1.098.037 pts y 912.188 pts de rendimientos de capital mobiliario, lo que de forma individualizada supone un total de 1.005.112 pta. En el año 2.000 los ingresos se concretan en la cantidad de 12.844 pts como rendimientos de capital mobiliario y 973.868 pts de actividades económicas, lo que supone 493.356 pts para cada uno. El límite de ingresos para este año es de 861.941 pta./ SEXTO.- El límite de ingresos para el año 1.999 sin cónyuge a cargo estaba fijado en 837.635 pta. TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando en parte la demanda formulada por D Humberto declaro que debe reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por mínimos correspondientes al periodo de 1-6-99 a 31-12-99, pero no así lo reclamado del año 2.000, condenando a la demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la presente declaración. Absolviendo de la demanda a la TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia de instancia fue parcialmente estimatoria de la demanda, por entender que el complemento por mínimos de que era beneficiario el actor fue indebidamente percibido en el año 1.999, pero que procedía en el año 2000. Para ello computa como ingresos de la unidad familiar en 1.999, la cantidad de 1.098.037 pts por rendimiento de actividades económicas y la de 912.188 pesetas por rendimientos de capital mobiliario; y en el año 2000, la cifra de 12.844 pts por rendimientos de capital mobiliario y 973.868 pesetas por actividades económicas. Y dado que el régimen económico matrimonial era el de sociedad de...

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