STSJ Galicia , 23 de Junio de 2004

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:3708
Número de Recurso104/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACIÓN 0000104 /2004 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA N° 516/2004 Ilmos. Sres.

DON GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA En A CORUÑA, a veintitrés de junio de dos mil cuatro.

En el recurso RECURSO DE APELACIÓN 0000104 /2004 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por ADMINISTRACIÓN ESTATAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Lugo de fecha uno de marzo de dos mil cuatro . Es parte apelada Emilia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lugo, en el Procedimiento ordinario que con el número 345/03 se sigue en dicho Juzgado, y en cuya parte dispositiva se acordó: "que estimo el recurso contencioso-administrativo - interpuesto por el letrado DON PEDRO MARÍA GARCÍA CACHO, en nombre y representación de DOÑA Emilia ; CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL Subdelegado Del Gobierno en Lugo, con fecha 21 de julio de 2003, en el expediente 37/03, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por DOÑA Emilia contra la resolución del mismo organismo, de fecha 12-5-03, denegatoria del permiso de trabajo y residencia solicitado a favor de la nacional de Uruguay, Emilia ; anulo la misma, y condeno a la Administración demandada a reconocer su derecho a que le sean concedidos los permisos de trabajo y residencia interesados, habiendo de adoptar las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento; sin expresa condena en costas".

SEGUNDO; Recibidas las actuaciones en esta Sala, se designó Ponente y quedaron las mismas sobre la mesa para resolver.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente EL ILMO. SR. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS, JURÍDICOS NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día doña Emilia recurso contencíoso- administrativo contra la resolución de 21 de julio de 2003 de la Subdelegación del Gobierno en Lugo desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra de 12 de mayo de 2003 por la que se le denegó el permiso de trabajo solicitado, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Lugo lo estimó, contra cuya sentencia interpone el Abogado del Estado el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de primera instancia que estima el recurso en base al Tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad firmado entre España y Uruguay de 19 de julio de 1870, ratificado el 28 de enero de 1883, que equipara a los ciudadanos uruguayos con los españoles, y a la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 10 de octubre de 2002 interpone el Abogado del Estado el presente recurso de apelación.

El fundamento central de la sentencia que se apela se halla en el artículo 8 del mencionado Tratado que dice que los subditos españoles en la República Oriental del Uruguay y los ciudadanos de la República de España podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones, poseer, comprar y vender por mayor y menor toda especie de bienes y propiedades, muebles e inmuebles; extraer del país sus valores íntegramente; disponer de ellos en vida o por muerte, y suceder en los mismos por testamento o abintestato, todo con arreglo a las leyes del país, en los mismos términos y bajo iguales condiciones y adeudos que usan o usaren los de la nación más favorecida, precepto que se considera esencialmente coincidente con otros análogos de las Convenios de Doble Nacionalidad de Chile (de 24 de mayo de 1958, ratificado por instrumento de 28 de octubre del mismo año) y Perú (de 16 de mayo de 1959, ratificado por instrumento de 15 de diciembre del mismo año), por lo que se aplica la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio, 15 y 19 de noviembre de 1990, 18 de julio y 12 de noviembre de 1991, 25 de febrero de 1992 y 15 de septiembre de 1998) en la que se afirma que "el artículo séptimo del Tratado entre España y Perú de 16 de mayo de 1959 (y lo mismo puede decirse del Convenio firmado con Chile, según numerosa jurisprudencia) consagra el derecho de los Peruanos en España a "ejercer oficios y profesiones, gozando de protección laboral y de Seguridad Social", cláusula que ha de ser respetada a tenor de lo dispuesto de la Ley orgánica 7/1985 ". De todo lo cual deduce la juzgadora "a quo", en el mismo sentido que la sentencia TS de 10 de octubre de 2002 , que los uruguayos, al igual que los peruanos y chilenos, no pueden quedar condicionados por la situación nacional de empleo y por ello han de ser equiparados a los ciudadanos españoles.

TERCERO

El articulo 96.1 de la ...

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