STSJ Galicia , 10 de Junio de 2004

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2004:3564
Número de Recurso4087/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso de Apelación Nº 4087/2001 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la SENTENCIA N° 489 / 2003 ILMOS. SRS. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ -PTE.

D. CARLOS LÓPEZ KELLER D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA En la ciudad de A Coruña a diez de junio de dos mil cuatro.

En el recurso de apelación que con el Nº 4087/01 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Instituto Galego da Vivenda e Solo, representado por el Letrado de la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada en el recurso Nº 144/2000 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Lugo . Es apelado D. Rubén , representado por Dª. María Pilar Díaz Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Lugo se dictó con fecha 25-10-2000 sentencia en el recurso contencioso-administrativo Nº 144/2000 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo:

Que ESTIMO el recurso interpuesto por la Letrada Dª. Mª Pilar Díaz Rodríguez, en nombre y representación de D. Rubén , contra la Resolución dictada por el Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas e Vivienda de la Xunta de Galicia, de 14 de marzo de 2000, que desestima el recurso de alzada n°

V-1999/0298, interpuesto contra la resolución del Delegado Provincial del Instituto Gallego de la Vivienda y el Suelo en Lugo, de 31 de mayo de 1999, por la que se acordó en el expediente 27-T-0004/98, denegar las ayudas económicas para la adquisición de vivienda emplazada en la CALLE000 n° NUM000 , piso NUM001 en Lugo; y anulo la misma, por no ser conforme a Derecho. Asimismo, declaro el derecho del recurrente a la subsidiación del préstamo cualificado y la subvención personal por primer acceso concediendo las correspondientes ayudas, siempre y cuando cumpla con el resto de las condiciones exigidas por el Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre . Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por la representación de la Administración se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y, en definitiva, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite por providencia de 15-11-2000, y se dio de él traslado al recurrente, que presentó escrito de impugnación.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de 21-5-04 se señaló para votación y fallo el 3-6-04.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Con esta misma fecha se dicta sentencia en el recurso de apelación tramitado ante esta Sala con el número 4052/2001, interpuesto contra la dictada con fecha 26-10-2000 en el recurso contencioso-administrativo Nº 212/2000 del Juzgado de Lugo . En él se impugnaba la Resolución 21-2-2000 del Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda que confirmó otra del Delegado Provincial del Instituto Galego da Vivenda e Solo en Lugo por la que se acordó denegar la inscripción en el Registro de promoción de viviendas a precio tasado de la promoción de viviendas emplazadas en la CALLE000 n°

NUM002 - NUM000 en Lugo, una de las cuales adquirió el Sr. Rubén . Lo resuelto en ese proceso es determinante para la decisión el presente porque la denegación del crédito solicitado por el Sr. Rubén se basó en que no podía acogerse a los beneficios económicos del RD 2190/95 porque la promotora no había presentado solicitud para inscribirse en el mencionado Registro durante la vigencia de dicha norma.

TERCERO

En los fundamentos segundo y tercero de la sentencia dictada en el recurso de apelación 4052/2001 se dice lo siguiente: "La sentencia de instancia acoge el recurso de la entidad actora porque estima...

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