STSJ Galicia , 14 de Mayo de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:3164
Número de Recurso4583/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 4583/2001 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a catorce de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4583/2001 interpuesto por EL SERVICIO GALEGO DE SAÚDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE SANTIAGO siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Camila en reclamación de PERSONAL SS. siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 30/2001 sentencia con fecha 14 de junio de 2001 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- que la actora presta sus servicios en el Hospital Médico Quirúrgico de Conxo, como personal laboral, desde el trece de abril de mil novecientos ochenta y nueve, con categoría profesional de

Auxiliar Administrativo, habiéndose declarado el carácter indefinido de la relación laboral por sentencia de este Juzgado, de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve , Autos 772/98, que hoy es firme./ SEGUNDO.- Que según el Convenio Colectivo del Centro de Trabajo la actora debía cobrar en el año dos mil, un salario base por importe de ochenta y tres mil trescientas ochenta y cuatro pesetas (83.384 ptas.) mensuales; un plus de convenio por importe de cuarenta y cuatro mil quinientas cincuenta y seis pesetas (44.556 ptas) mensuales; un complemento de puesto de trabajo por importe de cincuenta y cuatro mil ochocientas veintiséis pesetas (54.826 ptas.); un plus de antigüedad en cuantía de siete mil cuatrocientas cuarenta y nueve pesetas (7.449 ptas.) mensuales y dos pagas extras por importe de salario base y antigüedad./ TERCERO.- Que la actora ha recibido en el año dos mil, las siguientes cantidades: un salario base por importe de ochenta y tres mil trescientas ochenta y cuatro pesetas (83.384 ptas.)

mensuales; un complemento de destino por importe de cuarenta y una mil una pesetas (41.001 ptas.)

mensuales; un complemento de productividad fija por importe de ocho mil cincuenta y cuatro pesetas (8.054 ptas.) mensuales; un CPRD. por importe de seis mil setecientas doce pesetas (6.712 ptas.) mensuales, un PRD Turnicidad por importe de tres mil doscientas noventa y dos pesetas (3.292 ptas) mensuales, un IPC extra por importe de cuatrocientas setenta y una pesetas (471 ptas.) mensuales, un IPC no extra de cincuenta y seis pesetas (56 ptas) mensuales y dos pagas extras por importe de ciento veinticuatro mil ochocientas cincuenta y seis pesetas (124.856 ptas.)/ CUARTO.- Que la demandada abonó a la actora en el año dos mil, las siguientes cantidades por la realización de horas extras: en el mes de febrero, sesenta y cinco mil cuatrocientas diez pesetas (65.410 ptas), por la realización de treinta y una horas extraordinarias y en el mes de abril, ochenta mil ciento ochenta pesetas (80.180 ptas.), por la realización de treinta y ocho horas extras./ QUINTO.- Que el valor de la hora extra de la actora en el año dos mil, era de dos mil seiscientas sesenta y dos pesetas (2.662 ptas.)/ SEXTO.- Que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de esta Ciudad, de fecha 19 de noviembre de 1.999 se condeno al Servicio Galego de Saúde a abonar a la actora las diferencias salariales del período comprendido entre el uno de junio de mil novecientos noventa y ocho y el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, sentencia que es firme./ SÉPTIMO.- Que por sentencia del Juzgado de lo Social de 2 de los de esta Ciudad, de fecha 29 de septiembre de 2.000 , Autos 256/2000, se condenó al Servicio Galego de Saúde a abonar a la actora las diferencias salariales del período comprendido entre el uno de junio de mil novecientos noventa y nueve y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, sentencia que es firme./ OCTAVO.- Que...

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