STSJ Galicia , 12 de Mayo de 2004

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2004:3130
Número de Recurso888/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000888 /2000 SECCIÓN PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 392/2004 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL En la Ciudad de A Coruña, a doce de mayo de dos Mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000888 /2000, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Carlos María , representado por el procurador D. JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO, contra Silencio administrativo por parte del SERVICIO GALLEGO DE SALUD (04.11.98) sobre responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria. Es parte como demandada SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERGAS. Son partes como Codemandadas CONSELLERIA DE SANIDAD y INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, la primera representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA y el segundo representado y dirigido por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL; siendo la cuantía del recurso la de 300.506,05 EUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El actor fue diagnosticado de Hemofilia A leve en el año 1969 en el Hospital de La Paz en Madrid, el 12 de octubre de 1976 debido a hemorragia por herida incisa en codo izquierdo, recibe tratamiento con "Antifibrinolíticos y terapéutica sustitutiva con Factor VIII durante cuatro días", en el Hospital Juan Canalejo de A Coruña.- a partir de febrero de 1977 se le constata elevación de transaminasas, siendo diagnosticado de hepatitis post-transfusional y en el año 1995 es diagnosticado de una Hepatitis por virus e, en el mes de noviembre de 1996 comienza el tratamiento con Interferon Alfa recombinante (INTRON A), la calidad de vida del actor es bastante deficiente y se formuló en su día reclamación ante la Administración por deficiente prestación sanitaria.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimándose la demanda, condenando a la parte demandada a indemnizar al actor en la cantidad reclamada por los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y codemandadas, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don José Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de Don Carlos María , dirige la presente vía jurisdiccional contra la desestimación por silencio administrativo del SERGAS a reclamación de responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia médica de los servicios del Hospital Juan Canalejo.

SEGUNDO

Del contenido del expediente administrativo resultan los siguientes antecedentes importantes según los cuales el recurrente en el año 1969 fue diagnosticado de Hemofilia A leve en el Hospital de La Paz de Madrid.

La historia de diatesis hemorrágica se inicia con fecha 12 de octubre de 1976, en que presentó hemorragia de quince días de evolución por herida contusa en codo izquierdo a pesar de darle varios puntos de sutura. Se decide tratamiento con antifibrinolíticos y terapéutica sustitutiva con factor VIII durante cuatro días.

En febrero de 1977 se objetivó elevación de transaminasas siendo diagnosticado de Hepatitis postransfusional, folios 10 a 12 del expediente administrativo.

Con fecha 20 de noviembre de 1981 es visto por el Servicio de Digestivo del Hospital Juan Canalejo que le diagnostica Hepatitis B crónica persistente.

El día 11 de noviembre de 1983 se le practica estudio de hemostasia siendo los resultados sugerentes de ser portador de la enfermedad de Von Willebran. Desde entonces viene siendo controlado en el Servicio de Digestivo de su hepatopatia crónica habiendo sido en todo momento los marcadores de hepatitis C negativos.

En informe de fecha 21 de abril de 1995 emitido por el Instituto Médico Quirúrgico San Rafael se contiene juicio clínico en el que se expone que con los datos obtenidos en las determinaciones analíticas realizadas se concluye que padece una Hepatitis por virus C, sin que por el resto de las exploraciones realizadas se pueda concluir el grado de hepatitis existente pues para confirmarlo seria preciso la realización de una biopsia hepática.

Según informe de fecha 15 de abril de 1997 del propio Hospital Juan Canalejo, con fecha 19 de enero de 1997 comienza a recibir tratamiento con Interferón a dosis iniciales de 5 MU 3 veces por semana.

A los tres meses de tratamiento presenta como efecto secundario del mismo marcada astenia y anorexia. Desde el punto de vista analítico se constata una falta de respuesta al tratamiento instaurado motivo por el que se indica tratamiento asociado con Interferón más Ribavirina estando a la fecha de informe pendiente de su iniciación.

Aporta como Documento 3 de la demanda informe médico del Hospital Universitario La Paz del INSALUD, de fecha 20 de enero de 1998, en el que se indica, que es diagnosticado de Hemofilia A, padece una hepatitis C crónica como complicación de la terapia sustitutiva con concentrados de Factor VIII. Como complicación al tratamiento el paciente presenta un síndrome depresivo a pesar de haber transcurrido más de tres meses desde que se suspendió la terapia, estando a la fecha indicada, pendiente de empezar nuevamente con terapia combinada de Interferón y Ribavirina.

Formuló con fecha 7 de julio de 1995 reclamación previa ante la Administración demandada sin que esta haya incoado el oportuno expediente de responsabilidad patrimonial, interesando entonces se dictase certificación de acto presunto, folios 20 a 25.

El día 8 de noviembre de 1996 se presentó reclamación presento reclamación por deficiencia prestación sanitaria previa a la vía laboral, siguiéndose proceso ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de A Coruña. Planteado conflicto de jurisdicción la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo resolvió a favor del orden jurisdiccional contencioso-administrativo mediante Auto de 18 de diciembre de 1997 .

TERCERO

En trámite de contestación a la demanda el Servicio Gallego de Saúde (en adelante SERGAS), esgrime causa de inadmisibilidad consistente en falta de legitimación pasiva ad caussam toda vez que cuando tiene lugar el supuesto evento dañoso determinante de reclamación fue en el año 1976, siendo prestada entonces la asistencia sanitaria en Galicia por el Instituto Nacional de la Salud (en adelante INSALUD).

La transferencia a la Comunidad Autónoma de Galicia de la asistencia sanitaria propia de la Entidad Gestora citada, tiene lugar mediante Real Decreto 1679/1990, de 28 de diciembre con efectos 1 de enero de 1991, personalizando la prestación el SERGAS, no obstante la subsistencia de aquella que conserva personalidad jurídica y patrimonios propios, de donde coligen que el único responsable sería el INSALUD.

Admitido que la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el principio de responsabilidad objetiva (Sentencias del Tribunal Supremo de 23-2-95, 25-10-96, 25-2-98 y 8-4-98 , entre otras), rigiendo en esta materia el principio de solidaridad (STS, de 17 de mayo de 1996 , entre otras), ideado como instrumento para "dar satisfacción a las exigencias propias del principio, básico en la materia, de la garantía del perjudicado, que, de otro modo, correría el riesgo de quedar burlado", (STS de 23 de febrero de 1995) no existe inconveniente, para el supuesto de que concurran dos Administraciones con títulos de imputación distintos de aquella responsabilidad, como es el caso, para que se ejercite la acción sólo contra una de las Administraciones implicadas, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra la no llamada a...

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