STSJ Galicia , 7 de Mayo de 2004

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2004:3061
Número de Recurso5946/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

Dª MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso núm. 5946/01 JHC ILMO. SR. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ A Coruña, a siete de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5946/01 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CATOIRA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Augusto , D. Franco , D. Millán y D. Jose Augusto en reclamación de SALARIOS siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE CATOIRA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 520-521-611-623/2001 sentencia con fecha diez de octubre de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.-/ D. Augusto , DNI. NUM000 , D. Franco , DNI NUM001 , D. Millán , DNI NUM002 y D. Jose Augusto , DNI NUM003 , todos ellos mayores de edad, prestaron sus servicios por cuenta del Ayuntamiento de Catoira, desde el día 27-06-00 hasta el 26-06-01, con la categoría profesional de Aprendiz y un salario mensual de 61.845 pesetas, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, cada uno de ellos. 2.-/ La demandada adeuda a cada uno de los trabajadores demandantes la cuantía de 688.655 pesetas, en concepto de salarios devengados y no percibidos desde el 27-06-00 hasta el 26-06-01, según desgloses que constan en el hecho segundo de las demandas rectoras y que se dan por reproducidos, en aras de economía. 3.-/ Quedó agotada la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor siguiente:

FALLO

Estimando totalmente la demanda interpuesta por (1) D. Augusto , (2) D. Franco , (3) D. Millán y (4) D. Jose Augusto , contra el Ayuntamiento de Catoira, condeno a la demandada al pago a los demandantes de las siguientes cuantías: (1) 688.655 pesetas, (2) 688.655 pesetas, (3) 688.655 pesetas y (4) 688.655 pesetas, mas el 10% de interés anual sobre cada una de las cuantías objeto de condena.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE CATOIRA siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación letrada del Ayuntamiento demandado se interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancias estimatoria de la pretensión actora sobre reclamación de cantidad, solicitando se decrete la nulidad de actuaciones y se repongan los autos al momento inmediatamente anterior a la citación del demandado al acto del juicio oral. A tal fin denuncia, en el primero de los motivos del recurso por el cauce procesal del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del artículo 82.3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando, en esencia, que el Juzgado de lo Social dictó Providencia con fecha 26 de septiembre de 2.001 por la que se citaba a las partes a los actos de conciliación y juicio, siendo notificada la misma a la parte demandada el 28 del mismo mes, en la que se señalaba para su celebración el día 9 de octubre de 2.001 a las 11 horas, por lo que dicha demandada ha sido citada con nueve días de antelación a juicio, y no quince como establece la norma que se denuncia como infringida, añadiendo que en las Entidades Locales todo documento pasa por el registro general, es tramitado por varios departamentos hasta llegar a la Alcaldía y a través de ello notificarlo al letrado que asume la defensa, y al no respetarse los plazos de citación, se ha generado indefensión al no comparecer en juicio, cita en apoyo de su tesis Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.999 y concluye afirmado que se ha violado el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

SEGUNDO

Como tiene señalado la Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras en las Sentencias de 22-6-1992 (RJ 1992/4603) y en la más reciente de 25 de septiembre de 2.001 (RJ 2.001; 8481) <art. 24.1 CE impone, como este precepto expresa, la necesidad de respetar plenamente el derecho de todos los ciudadanos a defenderse en cualquier proceso judicial en que sean parte, "sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". Para que este derecho a la defensa se haga efectivo en cada caso, y los...

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