STSJ Galicia , 26 de Marzo de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:2149
Número de Recurso3497/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 3497-01 MGL-A ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMA. SRª. Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ILMA. SRª. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN.

A Coruña, a 26 de marzo de dos mil cuatro La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 3497-01 interpuesto por DOÑA Montserrat contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de A Coruña siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 863/00 se presentó demanda por DOÑA Montserrat en reclamación de ORFANDAD siendo demandado el INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha ocho de mayo de dos mil uno por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- la actora nacida el 11 de marzo de 1.973, al fallecimiento de su padre, el 1 de febrero de 1.998, solicitó prestación de orfandad, denegada pro resolución de 11 de julio de 2000, por ser mayor de 21 años y no estar incapacitada para el trabajo en la fecha del fallecimiento del causante. Segundo.- Consta en autos la prestación de servicios por cuenta ajena de la actora fundamentalmente en empresas de trabajo temporal en distintas fechas desde el 8-9-98 hasta el 3.3.2000. Tercero.- La actora convive con su madre pensionista de viudedad percibiendo una pensión de 125.924 pesetas. Cuarto.- Examinada la actora por el EVI. a los efectos de reconocimiento de la prestación de orfandad es declarada en la situación de Invalidez Permanente Absoluta, en dictamen de fecha 10.7.2000, con diagnóstico de anorexia nerviosa en la adolescencia. En 24.4.2000, autolisis con anoxis cerebral con parada respiratoria. Trastorno cognitivo severo. Incontinencia esfínteres. Quinto.- La base reguladora asciende a 279.310 pts mensuales".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por Dª Montserrat , absuelvo de la misma a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Conforme al relato de HDP, la actora ha nacido en 11/03/73 y desde la adolescencia ha padecido anorexia nerviosa, pese a lo cual llegó a prestar servicios por cuenta ajena en distintas fechas del periodo 08/09/98 a 03/03/00. Asimismo consta declarado que su padre fallece 01/02/98 y que en 24/04/00 lleva a cabo intento de autolisis -por ahorcamiento- con parada cardiorespiratoria, anoxia cerebral y secuela de trastorno cognitivo severo e incontinencia de esfínteres. Y que por tales secuelas es declarada en situación de IPA, emitiendo dictamen el EVI en fecha 10/07/00.

  1. - Formulada demanda en reclamación de pensión de Orfandad, la sentencia de instancia rechaza la pretensión, y frente a este criterio judicial se interpone el presente recurso, con pretensión revisoria del ordinal cuarto (para añadir: "Los antecedentes psiquiátricos datan desde los 15 años, presentando un largo historial de dificultades de enfrentamiento a la vida, inseguridad, trastornos de alimentación, ideación obsesiva, conductas de dependencia, bajo estado de ánimo con ansiedad asociada y anorexia nerviosa de larga evolución. Este cuadro se agudizó a raíz del fallecimiento de su padre a principios de febrero de 1.998") y con denuncia de haberse infringido los arts. 175 LGSS y 12.3 OM 15/04/69.

SEGUNDO

La revisión no procede, porque al margen de que la referencia a la prueba documental de apoyo es...

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