STS, 4 de Febrero de 1987

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1987:665
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 102.-Sentencia de 4 de febrero de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García. PROCEDIMIENTO: Apelación. Ley 62/1978 .

MATERIA: Derechos fundamentales. Protección jurisdiccional (tutela judicial efectiva).

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución; art. 42.3.º de la Ley 33/ 1984 y art. 10.3.º de la Ley 62/1978 .

DOCTRINA: El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface facilitando que la ejecutividad de los

actos administrativos pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la

información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión.

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona por «Mudea, Sociedad Mutua de Seguros», representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil bajo la dirección de Letrado contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 4 de octubre de 1986, en el recurso núm. 16.765 sobre Resolución de la Dirección General de Seguros de 9 de abril de 1986, adoptando una serie de medidas a la vista de la situación de la entidad actora. Apareciendo como parte apelada la Administración Pública, representada y defendida por el Letrado del Estado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Que en su día y por la representación procesal de «Mudea, Sociedad Mutua de Seguros» se interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978, contra la Resolución de la Dirección General de Seguros de 9 de abril de 1986, por la que se adoptaron una serie de medidas con referencia a la entidad recurrente a la vista de la situación de la misma ante la Sala de la jurisdicción de la Audiencia Nacional cuya Sección Primera previos los trámites procesales de aplicación, dictó Sentencia con fecha 4 de octubre de 1986, que contiene la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.»

Segundo

Que contra la anterior sentencia la representación procesal de «Mudea, Sociedad Mutua de Seguros» interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en un efecto y, recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecieron a hacer uso de sus derechos el Procurador don Juan Corujo López Villamil en representación de dicha sociedad, como apelante, el Letrado del Estado en la representación que le es propia, como apelado y el Ministerio Fiscal, acordándose por la Sala tenerles por personados y habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el art. 9.°.5.° de la Ley 62/1978, por cuyos cauces se tramita el presente recurso de apelación, se señaló para la deliberación y fallo del mismo el día 29 de enero de 1987, a las once treinta horas con citación de las partes; fecha en la que tuvo lugar el acto. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo

Se insiste por la entidad apelante en la misma argumentación vertida en la primera instancia que ha sido suficientemente rebatida en los acertados fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que esta Sala hace suyos, a los que sólo cabe añadir que la heterotutela judicial preventiva que la entidad apelante postula como sistema para garantizar suficientemente los derechos de los administrados no está recogida, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico administrativo, en el que la coordinación o articulación, de la autotutela administrativa previa y la posterior tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24 de la Constitución, se lleva a- cabo a través de medidas precautorias que aseguren la efectividad de la ejecución de la sentencia judicial y más concretamente a través de la suspensión por el propio Tribunal de la ejecutividad de los actos administrativos, en tanto recae sobre los mismos pronunciamiento sobre su legalidad. Y así, el Tribunal Constitucional, en la sentencia citada por la Sala de instancia, ha sentado la doctrina de que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface facilitando que la ejecutividad de los actos administrativos pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión. Debiendo, igualmente, rechazarse la alegación de la apelante de que las resoluciones originariamente impugnadas violan el núm.

  1. del art. 42 de la Ley 33/1984 de Ordenación del Seguro Privado al no habérsele concedido la audiencia que como previa a la adopción de las medidas cautelares que le han sido aplicadas en las resoluciones referidas, prevé dicho precepto; pretendida omisión que la apelante trata de conectar con el art. 24 de la Constitución, cuando es lo cierto que tal omisión no se ha producido y que la entidad apelante ha sido oída en las diversas ocasiones que se especifican en la sentencia de instancia, sin que en ningún momento haya estado colocada en situación de indefensión ante tales medidas cautelares.

Tercero

Siendo procedente conforme al art. 10.3.º de la Ley 62/1978, a cuyo amparo se ha formulado el recurso y la presente apelación, la imposición de costas al ser totalmente desestimadas las pretensiones del apelante.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por «Mudea, Sociedad Mutua de Seguros» contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 4 de octubre de 1986, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la misma al amparo de la Ley 62/1978, contra la Resolución de la Dirección General de Seguros de 9 de abril de 1986: confirmando dicha sentencia en todas sus partes y con expresa condena en costas del apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Pera Verdaguer.-José Garralda Valcárcel.-Joaquín Salvador Ruiz.-Carmelo Madrigal García.-Fernando Roldan Martínez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de lo que como Secretario de la misma, certifico.-José Recio.-Rubricado.

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