STS, 6 de Febrero de 1987

PonenteAURELIO BOTELLA TAZA
ECLIES:TS:1987:726
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 161.-Sentencia de 6 de febrero de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Botella Taza

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Suspensión del otorgamiento de licencias. Exigencia de publicidad de las

zonas afectadas.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de diciembre de 1982; 18 de marzo de 1981 y 19 de

enero de 1980.

DOCTRINA: El efecto suspensivo del otorgamiento de licencias previsto en el art. 27 de la Ley del Suelo no puede operar si se ha incumplido la exigencia de publicidad de las zonas del territorio

afectadas por la suspensión.

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Mondragón actualmente representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, bajo la dirección del Letrado don Daniel Ángel Rodríguez Olay; siendo parte apelada doña Claudia con la representación del Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección del Letrado don José Luis Diez de Villafranca; y estando promovido contra la sentencia dictada en 20 de marzo de 1985 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, en recurso sobre denegación de licencia de obras para garaje.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Botella Taza.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Mondragón acordó en 1 de julio de 1983 denegar a doña Claudia licencia de obras de acondicionamiento de locales destinados a garajes en el Polígono San Andrés (Plaza Hiruki). Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de la mencionada Comisión Municipal de 16 de septiembre de 1983.

Segundo

Doña Claudia interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Pamplona, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «por la que se declaren contrarios a derecho los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Mondragón de 1 de julio y 13 de septiembre de 1983, este último denegatorio del recurso de reposición contra el primero, disponiendo que dicho Ayuntamiento otorgue la licencia de obras solicitada por doña Camila en su escrito de 24 de mayo de 1983, de acondicionamiento para garajes de los locales o pabellón subterráneo sito en el Polígono de San Andrés, de dicha Villa de Mondragón, conforme a proyecto redactado por el Arquitecto don Oscar »'. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por doña Claudia, debemos anular y anulamos, por su disconformidad a Derecho, los acuerdos del Ilustre Ayuntamiento de Mondragón, de 1 de julio y 16 de septiembre de 1983, sobre denegación de licencia de obras de acondicionamiento de almacén en semisótano para aparcamiento, y declaramos que la recurrente tiene derecho a que el Ayuntamiento demandado le otorgue la licencia de obras solicitada mediante escrito de 24 de mayo de 1983, de que este proceso trae causa. Sin que haya lugar a una condena en costas.»

Tercero

El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos: Primero. Que doña Claudia, a través de su representación procesal, promueve este recurso frente a los acuerdos del Ayuntamiento de Mondragón de 1.° de julio y 16 de septiembre de 1983, que denegaron a la recurrente licencia para obras de acondicionamiento de un pabellón subterráneo, sito en el Polígono San Andrés, n.° 9 del Plan General de Mondragón, desde su anterior dedicación como almacén de mercancías «con transporte rodado» (en palabras del actor), al proyectado de plazas de garaje, estacionamiento y guarda de vehículos automóviles. Segundo. Que, dadas las contrapuestas posiciones de las partes, la cuestión a dilucidar, hace referencia a si existían, o no, en la normativa urbanística aplicable al proyecto de obras determinante de este proceso, algún motivo que pudiera justificar la denegación decidida por el Ayuntamiento demandado. Sobre cuyo particular, cabe decir, que no se estiman suficientes las razones, implícitamente aducidas por dicha Corporación en los acuerdos recurridos, que hacen referencia a la discrepancia del proyecto de acondicionamiento pretendido, con las determinaciones de las Normas Subsidiarias de Mondragón, aprobadas inicíalmente con anterioridad a la solicitud de la licencia, en cuyo documento «cuadro de características», suelo urbano, área 7, punto 3,2 limitaciones de uso, se dice: «se propone el derribo del almacén en semisótano existente en la plaza Hiruki y la construcción de un aparcamiento subterráneo, con una plaza en superficie situada a la misma cota de los accesos actuales a los portales», y en el punto 6.1 que «...los promotores de los aparcamientos subterráneos se harán cargo de la urbanización de los espacios resultantes en superficie». Y ello, porque si bien es cierto que las características de la obra proyectada reforma interior de un almacén de mercancías, para acondicionarlo con su destino a plazas de garaje, estacionamiento y guarda de vehículos, menteniendo el aspecto exterior de lo anteriormente construido, suponía una contradicción con el nuevo régimen previsto en las Normas Subsidiarias, en el particular antes transcrito, en cuanto que estas normas dan a entender que se pretende dar una nueva regulación a la actual configuración del terreno alternando el aspecto exterior del espacio libre formado en el lugar de ubicación de las obras, mediante el derribo del almacén en semisótano alto existente, para dejar la superficie situada «a la misma cota de los accesos actuales a los portales», mientras que el proyecto supone la conservación de la misma situación en superficie, anterior a las Normas; a pesar de todo ello debe tenerse en cuenta que dichas Normas no debían producir efectos ejecutivos en tanto no fuera objeto de publicación, su definitiva aprobación, conforme al artículo 56 de la Ley del Suelo ; no siendo, por otro lado, tampoco posible que esos efectos contradictorios, pretendieran deducirse de la situación de aprobación inicial de las Normas Subsidiarias, producida con anterioridad a la solicitud de la licencia, y del consiguiente efecto suspensivo previsto en el artículo 27 de la Ley del Suelo y arts. 117 y siguientes del Reglamento de Planeamiento, pues: a) es dudoso que las licencias para proyectos de obras de reforma interior, como las solicitadas por el recurrente pudieran encajarse entre las aludidas en el artículo 118 del Reglamento de Planeamiento, dada la falta de trascendencia de la obra pretendida, respecto de la situación anterior del local; b) en cualquier caso, el efecto suspensivo no podría operar, al haberse cumplido la exigencia de publicación, de las zonas del territorio afectadas por la suspensión, impuesta por el artículo

27.3.°, p. 2.°, L.S., y artículo 120 p. 2.º de R.P ., que ha sido interpretada como condicionante de la producción de esos efectos, en sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1982, 13 de marzo de 1981 y 19 de enero de 1980, entre otras. Tercero. Que, por lo expuesto, resulta procedente que se dicte sentencia conforme a las pretensiones de la recurrente. Sin que haya lugar a una condena en las costas procesales, al no apreciarse motivos al efecto.

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 4 de febrero de 1987.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

Primero

En su escrito de alegaciones, el Ayuntamiento apelante reproduce la cuestión básica promovida en la primera instancia concerniente a naturaleza y entidad de las obras definidas en el proyecto acompañado a la solicitud de la después denegada licencia; pues de la calificación que de dichas obras se hiciere, tanto en función del cambio de uso industrial previsto para el local, como por su importancia y trascendencia respecto a la estructura del edificio (criterio ponderativo significado por los conceptos de obras mayores o menores, artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ), depende, en definitiva, la apreciación jurídico-administrativa de su inclusión o no en los respectivos ámbitos conceptuales de relevancia o indiferencia en cuanto a comprensión en el ámbito normativo de variación de determinaciones por el texto de las Normas Subsidiarias del Planeamiento que, vigente el Plan General de Mondragón, había aprobado inicialmente el Ayuntamiento, y, por lo tanto, si es o no operante para el caso la suspensión automática del otorgamiento de licencias a tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 27 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 120 del Reglamento de Planeamiento ; temática que agota la materia del actual proceso y sobre la cual convergen todos los motivos de apelación, en su esencia mera reiteración de los fundamentos de oposición a la demanda.

Segundo

Examinado por la Sala el proyecto, forzoso resulta calificar las obras de menores por cuanto que no afectan a la estructura de la edificación como es congruente con la circunstancia de que aun en su estado anterior podría de hecho efectuarse una actividad de garaje toda vez que la allí ubicada era de depósito o almacén con entrada y salida de vehículos para el transporte y distribución de mercancías en gran escala; por otra parte, lo vetusto de la construcción ya de suyo y con urgencia requería de obras de reparación. De este modo las proyectadas sólo aprovechan la idoneidad preexistente del local para ambas clases de actividad y se limitan a reformas de acondicionamiento arquitectónicamente secundarias aunque tenga importante trascendencia el referido cambio de uso determinante de cuestión que ha sido ajena al pleito y con respecto a la cual debe la Alcaldía cumplir y hacer cumplir en separado expediente el Reglamento de 30 de noviembre de 1961, modificado por Decreto de 4 de noviembre de 1964, y normativa complementaria en conexión con el artículo 22 del antes citado Reglamento de Servicios . Aquí lo necesario y suficiente es denotar que obras de tal clase tanto resultan autorizadas en el régimen del Plan General de Mondragon como en el de las Normas aprobadas inicialmente por el Ayuntamiento; al par que también precisa aquí poner de relieve la diferenciación, no tenida en cuenta por el Ayuntamiento apelante, entre el aspecto normativo del planeamiento, en el que los órganos competentes de la Administración Pública ejercitan su «facultas variandi» respecto a determinaciones consecuentes a la gestión de los intereses públicos, y el distinto aspecto ejecutivo o de modificación real de situaciones urbanas preexistentes, aspecto este último que correctamente discierne la Sala Territorial al invocar el artículo 56 de la Ley del Suelo en los fundamentos de su sentencia. Pues es lo cierto que la modificación en las Normas alegada por el Ayuntamiento, concerniente a elevación de cota de superficie y relativa al bajo y sótano del edificio en cuestión, impone concretas obras, que no es lo mismo que establecer determinaciones normativas propias del planeamiento, es decir, atañe al aspecto ejecutivo, no al normativo de la ordenación urbana, e implica regulación tácita con determinaciones al respecto tan sólo inferidas por vía hermenéutica, tan contrarias a la necesaria tipicidad de su enunciado como a los principios de legalidad y de publicidad normativa garantizados por el artículo 9, apartados 3 y 2, de la Constitución Española . Acreditándose así, sobre las especiales circunstancias de este caso, la imposibilidad de aplicar al mismo el artículo 120 del Reglamento de Planeamiento .

Tercero

Los precedentes razonamientos, con más los aceptados de la sentencia del Tribunal «a quo», desvirtúan todos los motivos de apelación, y determinan confirmación de dicha sentencia con la unida desestimación del recurso que la impugna. Sin que sean de apreciar circunstancias de temeridad o mala fe en orden a una expresa imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación promovido a nombre del Ayuntamiento de Mondragon contra sentencia dictada el 20 de marzo de 1985 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, en autos número 388 de 1983 a instancia de doña Claudia . Confirmándose en todas sus partes la sentencia apelada, sin expresa imposición de las costas de segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se registrará, numerará y publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Botella Taza.- José Ignacio Jiménez.- Antonio Bruguera.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Aurelio Botella Taza, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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