STS, 6 de Febrero de 1987

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1987:718
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 171.-Sentencia de 6 de febrero de 1987

PONENTE: Don Ramón Montero Fernández Cid

PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo continuado. Utilización ilegítima de vehículo de motor. Presunción de inocencia.

Valoración de la prueba. Prueba de cargo mínima y suficiente.

NORMAS APLICADAS: Artículos 24.2 y 117, de la CE . Artículos 741; 849, 1.º y 2.°, de la L.E.Cr .

Artículos 500; 505, 1.°, 2.º y 3.°, del C.P .

DOCTRINA: El derecho fundamental a la presunción de inocencia, de cotidiana invocación en la

praxis

, tiene naturaleza reaccional o pasiva, es decir, no precisa de un comportamiento activo de

su titular en cuanto contempla a la persona humana como sujeto del mismo en cuanto tal y no

como miembro del cuerpo social, por lo que en definitiva no supone otra cosa que una verdad

interina de inculpabilidad, entendido este término de culpabilidad no como inserto en el sentido

propio del vocablo en el área o ámbito jurídico-penal, sino como equivalente a participación.

La consagración constitucional de la presunción de inocencia no determina la conversión de este

recurso extraordinario, ni, por ende, la de este Tribunal Supremo, en una instancia revisora de la

prueba, cuya valoración corresponde por aplicación de la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al órgano de instancia en uso de sus facultades exclusivas con arreglo al artículo 117 de la Constitución ; pues la función propia de este órgano de casación -y en

su caso del Tribunal Constitucional- se detiene en la comprobación de existencia en la causa de una prueba de cargo suficiente y obtenida en forma procesalmente regular.

En Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Abelardo contra sentencia dictada contra el mismo por la Audiencia Provincial de Toledo en causa por delito continuada de robo, utilización ilegítima de vehículo de motor y falta de hurto; se han constituido para la vista, deliberación y fallo de dicho recurso los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresados al margen, bajo la Presidencia del primero y Ponencia del excelentísimo señor don Ramón Montero Fernández Cid; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal. Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Talavera de la Reina instruyó causa número 121 de 1980 (Rollo número 449) contra otros procesados y el indicado recurrente por los indicados delitos. Seguida la instrucción y conclusa la causa, la Audiencia dictó con fecha 16-4-1984 sentencia que contiene el siguiente

  1. resultando. Probado y así se declara expresamente, como consecuencia de las actuaciones sumariales y las practicadas en el acto del juicio oral, apreciadas unas y otras con arreglo a conciencia, que: A) en la madrugada del día 25 de noviembre de 1979 los procesados Jose Carlos, Gustavo, Alejandro, Jose Francisco y Javier, puestos previamente de acuerdo, tras romper el tejado de uralita -causando daños valorados en 20.000 pesetas del almacén de licores propiedad de don Emilio, sito en la calle Francisco Redondo en Talavera de la Reina, se apoderaron, con intención de beneficiarse, de tres calculadoras, una escopeta marca «Bean» calibre 12, una cazadora, bebidas y otros efectos tasados en 56.000 pesetas, así como 3.000 pesetas en metálico; B) a continuación, los cinco procesados antes aludidos, tras hacer un agujero en pared y techo -causando daños por 2.500 pesetas- de la farmacia propiedad de don Aurelio, sita en la Glorieta de Cuartos, de Talavera de la Reina, penetraron y sustrajeron, con intención de beneficiarse, de 22.000 pesetas en efectivo y un radio-cassette «Sanyo», tasado todo en 10.000 pesetas y recuperado;

  1. en la noche del 28 de noviembre de 1979, los procesados Gustavo, Jose Carlos, Jose Francisco y Javier, puestos previamente de acuerdo, tras saltar a un patio y romper una puerta -causando daños por

1.500 pesetas- de la bodega propiedad de don Carlos José, se llevaron, con intención de beneficiarse,

15.200 pesetas en efectivo y un reloj tasado en 2.000 pesetas; D) esa misma noche, los procesados Gustavo, Jose Carlos, Jose Francisco y Alejandro ya mencionados, tras hacer un agujero en el tejado y forzar la puerta -causando daños por 1.000 pesetas- en la fábrica de somieres, propiedad de don Jose Ángel, sita en la carretera de Cervera, de Talavera de la Reina, penetraron y se apoderaron, con intención de beneficiarse, de una escopeta marca «Mundial» y varias calculadoras, tasado todo ello en 40.000 pesetas; E) en la noche del 30 de noviembre de 1979, los procesados Abelardo y Jose Ramón, puestos de acuerdo, tras saltar a un patio y forzar una verja de la ventana del taller de don Millán, sito en la Avenida de Portugal, de Talavera de la Reina, se apoderaron en su interior, con ánimo de beneficiarse, de 53.000 pesetas en efectivo, una calculadora tasada en 1.000 pesetas y una colección de billetes antiguos que no se ha podido tasar; F) esa misma noche, los cuatro procesados Jose Carlos, Javier, Abelardo y Jose Ramón, tras forzar los barrotes de la reja de la ventana de la tienda de repuestos, propiedad de don Carlos María, sita en la Avenida de Portugal de Talavera de la Reina, se apoderaron en su interior, con intención asimismo de beneficiarse de 51.910 pesetas en efectivo, así como rodamientos, bujías, retenes y otros repuestos por valor de 148.500 pesetas; G) en la noche del 2 de diciembre de 1979, los procesados aludidos Gustavo, Jose Carlos, Jose Francisco, Javier, Abelardo y Jose Ramón, puestos de acuerdo, tras romper los barrotes de una ventana -con lo que causaron daños valorados en 2.000 pesetas- del local conocido por «Tinte Talavera», sito en la calle de los Alfares, propiedad de don Franco, sustrajeron, con intención de beneficiarse, un chaquetón, dos cazadoras y una americana, tasado todo ello en 9.000 pesetas, habiéndose recuperado el chaquetón; H) en la noche del 13 de diciembre de 1979 el procesado Gustavo, en unión de los también procesados Marcos y Alejandro, tras forzar la puerta de entrada -causando daños por 2.500 pesetas- del domicilio de doña Paloma, sito en la calle, DIRECCION000 número NUM000, NUM001 .°, de Talavera de la Reina, se llevaron, con intención de beneficiarse, un tocadiscos marca «Bator», tres mecheros, un reloj, dos maletas y otros efectos, todo lo cual fue tasado en 34.050 pesetas; I) en esa noche de 13 de diciembre, los procesados ya nombrados Jose Carlos, Jose Francisco, Alejandro y Javier, puestos de acuerdo, penetraron en un edificio en construcción sito en la calle Alférez Provisional, de Talavera de la Reina, apoderándose, con intención de beneficiarse, de un soplete, dos botellas de oxígeno y acetileno y goma de soldar, tasado todo ello en 2.500 pesetas y recuperado; J) a continuación, los cuatro mismos procesados, puestos igualmente de acuerdo, y tras romper la uralita del tejado -causando así daños por valor de 1.500 pesetas- de los almacenes «Yoplait», en la calle Paralela de Talavera de la Reina, se apoderaron, sin forzamiento alguno, con ánimo de uso, de la furgoneta R-4 matrícula M-3917-S, que utilizaron y devolvieron horas después, sin daños; K) poco después, los cuatro procesados Jose Carlos, Jose Francisco, Alejandro y Javier, se desplazaron al Centro de Cooperativa Farmacéutica de Talavera de la Reina, en donde, puestos de acuerdo, tras penetrar por un balcón del primer piso, y utilizando los instrumentos que habían sustraído y se han expresado al relatar el hecho I), abrieron la caja fuerte de caudales y se apoderaron, con intención de beneficiarse, de 155.700 pesetas en efectivo, documentos, dos calculadoras, un transistor, un reloj de mesa y mecheros, estando estos efectos valorados en 12.350 pesetas, y causando daños en la caja de caudales, que quedó inservible, siendo el valor de ésta de 250.000 pesetas; L) esa misma noche del 13 de diciembre, los procesados Gustavo, Jose Carlos y Javier, puestos de acuerdo, saltaron a un patio, y tras forzar la puerta de la tienda de ultramarinos propiedad de don Ildefonso, sita en la calle José Antonio, de Talavera de la Reina, se apoderaron para beneficiarse de dos plumas de oro, seis bolígrafos y 5.000 pesetas en efectivo, estando tasados aquellos efectos en 11.000 pesetas y habiendo causado daños por importe de 1.000 pesetas; M) en la noche del 14 de diciembre de 1979 los procesados Jose Carlos, Javier y Jose Francisco, tras forzar la puerta del almacén de comestibles propiedad de don Carlos Manuel, sito en la calle Bernardo González, de Talavera de la Reina, se apoderaron de alimentos, bebidas alcohólicas y otros efectos, tasado todo en 126.300 pesetas, habiendo causado desperfectos tasados en 2.000 pesetas; N) en la noche del 19 de diciembre de 1979 los procesados antes aludidos Jose Carlos, Javier, y Jose Francisco, puestos de acuerdo, tras levantar la uralita del tejado de la nave propiedad de «Construcciones Resty», -causando daños por importe de 3.000 pesetas- en la calle Camino de las Moreras, de Talavera de la Reina, penetraron en el interior de la misma y se apoderaron, con intención de beneficiarse, de 220.000 pesetas en metálico, dos radios, un calculador y mecheros, todo lo cual está valorado en 8.150 pesetas, tomando con intención de uso, y sin forzamiento alguno, el coche Seat 131, matricula FU-....-F, propiedad de don Imanol, que allí lo guardaba, coche que utilizaron, abandonándolo poco después, sin daños; Ñ) en la noche del 25 de diciembre de 1979, los procesados Gustavo, Jose Carlos y Javier, penetraron por una ventana del segundo piso, en la droguería propiedad de don Salvador, sita en la calle DIRECCION001, de Talavera de la Reina, y se apoderaron, para beneficiarse, de dinero en efectivo no determinado exactamente, pero que se estima en cuantía inferior a 15.000 pesetas; O) en la noche del 27 de diciembre de 1979, los mismos tres procesados Gustavo, Jose Carlos, y Javier, puestos de acuerdo, penetraron, después de romper una ventana -con lo que causaron daños por valor de 1.500 pesetas- en la Panificadora Sánchez», sita en la calle Polígono de Talavera de la Reina, donde se apoderaron con intención de beneficiarse, de un contestador automático, tasado en 3.500 pesetas y recuperado; P) por último, en la noche mencionada del 27 de diciembre de 1979, los procesados Gustavo, Jose Carlos y Jose Francisco, subiendo por un balcón, penetraron en la bodega sita en la calle Antonio Torres número 8, de Talavera de la Reina, donde se apoderaron, con intención de beneficiarse, de dos hurones propiedad de don Pablo, tasados en 5.000 pesetas. El procesado Abelardo, aparece ejecutoriamente condenado con anterioridad a los hechos relatados, según refleja su hoja histórico-penal, por un delito de robo y tres de hurto en sentencias de 10 de noviembre de 1978 y en otra de 1979, y el procesado Jose Ramón está condenado ejecutoriamente con anterioridad, por un delito de robo y otro de hurto, en sentencias de 3 de julio de 1976, de 16 de junio de 1976, de 22 de enero de 1977 y de 9 de abril de 1978, a penas de ocho y seis meses de privación de libertad, dos años de privación de carnet de conducir y diez mil pesetas de multa.

Segundo

La referida sentencia contiene a su vez la parte dispositiva o fallo del siguiente tenor literal: «Que debemos condenar y condenamos a los procesados Gustavo, Marcos, Alejandro, Jose Francisco, Javier, Abelardo y Jose Ramón, como autores de un delito continuado de robo, de una falta de hurto y de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, ya definidos para cada cual y en sus respectivos casos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en cuanto se refiere a los procesados Jose Ramón y Abelardo, a las penas privativas de libertad siguientes: A Gustavo, tres penas de seis meses y un día de prisión menor y seis penas de un mes y un día de arresto mayor por otros tantos delitos; a Marcos, una pena de seis meses y un día de prisión menor, por un sólo delito; a Jose Carlos, siete penas de seis meses y un día de prisión menor, dos penas de cuatro meses y un día de arresto mayor, seis penas de un mes y un día de arresto mayor, dos penas de tres meses de arresto mayor y privación por un año del permiso de conducir y una pena de quince días de arresto menor; a Alejandro, cuatro penas de seis meses y un día de prisión menor, una pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, una pena de tres meses de arresto mayor y un año de privación del permiso de conducir, y una pena de quince días de arresto menor; a Jose Francisco, cinco penas de seis meses y un día de prisión menor, dos penas, de cuatro meses y un día de arresto mayor, dos penas de un mes y un día de arresto mayor, dos penas de tres meses de arresto mayor y un año de privación del permiso de conducir y una pena de quince días de arresto menor; a Javier, seis penas de seis meses y un día de prisión menor, dos penas de cuatro meses y un día de arresto mayor, cinco penas de un mes y un día de arresto mayor, dos penas de tres meses de arresto mayor y un año de privación del permiso de conducir y una pena de quince días de arresto menor; a Abelardo, dos penas de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y una pena de dos meses y un dia de arresto mayor, y a Jose Ramón, dos penas de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y una de dos meses y un día de arresto mayor, a todos con la accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de todas y cada una de las condenas impuestas, así como al pago por partes iguales de las costas procesales, y, además, a que en concepto de indemnización civil indemnicen: Jose Carlos, Gustavo, Alejandro, Jose Francisco y Javier, a don Emilio en 79.000 pesetas y a don Aurelio, en 24.500 pesetas; Gustavo, Jose Carlos, Jose Francisco y Javier, a don Carlos José en

19.200 pesetas; Gustavo, Jose Francisco, Jose Carlos y Alejandro, a don Jose Ángel, en 41.000 pesetas; Jose Carlos, Javier, Abelardo y Jose Ramón, a don Millán, en 54.000 pesetas y a don Carlos María, en 199.910 pesetas; Gustavo, Jose Carlos, Jose Francisco, Javier Abelardo y Jose Ramón a don Franco, en

11.000 pesetas; Gustavo, Marcos y Alejandro a doña Paloma en 11.550 pesetas; Jose Carlos, Jose Francisco, Alejandro y Javier, a «Yoplait», en 1.500 pesetas y al «Centro Cooperativo Farmacéutico» en 418.050 pesetas; Gustavo, Jose Carlos y Javier, a don Ildefonso, en 17.000 pesetas, a don Salvador, en

14.000 pesetas y a «Panificadora Sánchez» en 5.000 pesetas; Jose Carlos, Javier y Jose Francisco, en 231.150 pesetas a «Resty»; Gustavo, Jose Carlos y Jose Francisco, a don Pablo, en 5.000 pesetas; Jose Carlos, Javier y Jose Francisco a don Carlos Manuel, en 128.000 pesetas, indemnizaciones que corresponden a los daños causados y efectos no recuperados, siendo de abono a todos los condenados para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se les impone, todo el tiempo que cada uno de ellos estuvo privado de libertad por razón de esta causa, haciéndoseles aplicación, en su caso, de lo previsto en la regla 2.ª del artículo 70 del Código Penal . Hágase entrega a los perjudicados, con carácter definitivo, de lo recuperado y entregado provisionalmente, y por sus propios fundamentos se aprueba el auto de insolvencia que dictó y consulta el señor Juez Instructor en el ramo separado de responsabilidad civil de la causa de referencia.»

Tercero

Notificada la referida sentencia a las partes, por el procesado Abelardo se preparó recurso de casación por infracción de Ley en base a los motivos siguientes: 1.° Por error de hecho en la apreciación de las pruebas, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el principio de presunción de inocencia y con referencia al Acta del juicio oral, folio 136 de los autos del presente pleito, considerada como documento auténtico, se somete a la consideración de este alto Tribunal si evidentemente los hechos declarados probados lo son en tal sentido ya que en la referida Acta de juicio se contienen las declaraciones de los procesados Javier y Jose Carlos en las que afirman que mi defendido no participó, ni siquiera se encontraba presente en los robos cometidos en el taller de Millán y la tienda de repuestos de don Carlos María, sitos los dos en la Avda. de Portugal de Talavera de la Reina, ni tampoco en el del «Tinte Talavera» sito en la calle de los Alfares también de Talavera, los días 30 de noviembre y 2 de diciembre de 1979. 2.° Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido los artículos 500, 504-1.°, 2.° y 3.° y 505 del Código Penal, por el concepto de indebida aplicación, es decir, por haberse aplicado siendo así que no debieron aplicarse. Como queda expresado en el primer motivo de casación mi defendido no estuvo presente ni participó en los hechos que se le imputan, por lo que mal puede ser reo de delitos de robo ni acreedor a sus penas quien no los cometió.

Cuarto

Formado el oportuno rollo para la sustentación del recurso e interpuesto éste en tiempo y forma por la representación del procesado recurrente, el Ministerio Fiscal manifestó en el oportuno trámite quedar instruido y, formada la nota, pasado en dicho trámite el recurso para instrucción del magistrado ponente quedó admitido, acordándose señalar para la vista la fecha que por orden de reparto de entre los de su clase correspondiere.

Quinto

Oportunamente se señaló para la vista, deliberación y fallo del recurso el día 26 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto con asistencia de la recurrente, que alegó «in voce» lo que estimó oportuno en apoyo de los motivos del recurso y del Ministerio Fiscal, que en igual forma realizó las alegaciones que estimó oportunas para oponerse a la estimación de aquél y solicitar su desestimación.

Fundamentos de Derecho

Primero

El coprocesado condenado por el Tribunal Provincial «a quo» combate la sentencia dictada por éste y condenatoria de aquél mediante dos motivos «in iudicando» formulados con apoyo en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en realidad vienen a convertirse en una impugnación única -y por ello de obligado tratamiento unitario-, pues si a través del primero de dichos motivos impugnativos se denuncia, con cita del párrafo 2.° de dicho precepto procesal la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2.°, por reputar que la prueba de cargo practicada en la causa no es suficiente para fundar el pronunciamiento condenatorio impugnado a través del recurso mediante el segundo, articulado con la veste formal del número 1.° de dicho artículo 849, se postula una pretendida infracción por indebida aplicación de los preceptos penales constituidos por los artículos 500, 505-1.°, 2.º y 3.° y 505 del Código Penal ; pero denunciándose ésta no por razones dotadas de aseidad, sino como mero corolario de la negación de autoría; de lo que se desprende que la desestimación del primero de los referidos motivos acarrearía «ex se ipsa» la innecesariedad de penetrar en el análisis de este segundo, únicamente pretendido fundar en la falta de participación del recurrente en los hechos delictivos declarados probados en la sentencia sometida a recurso y no en una subsunción legal inadecuada; y contrariamente, la estimación del primer motivo haría, por otra vía, también estéril el examen de este segundo motivo, resultando así que en cualquier caso la dependencia del mismo respecto al primero es en cualquier caso plena y absoluta, en tanto en cuanto este derecho fundamental de cotidiana invocación en la «praxis» tiene naturaleza reaccional o pasiva, es decir, no precisa de un comportamiento activo de su titular en cuanto contempla a la persona humana como sujeto del mismo en cuanto tal y no como miembro del cuerpo social, por lo que en definitiva no supone otra cosa que una verdad interina de inculpabilidad, entendido este término de culpabilidad no como inserto en el sentido propio del vocablo en el área o ámbito jurídico-penal, sino -como recuerda la reciente Sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 1986--, como equivalente a participación: culpabilidad o inculpabilidad es nuestro sistema, por lo demás equívoco dada la polisemia de los vocablos en nuestra lengua castellana a diferencia de la inglesa, término no reconducible a la esfera psicológica o normativa, sino a la meramente participativa en el hecho. Y de ahí que cuando no se ataca la real existencia de éste, el motivo -seguramente innecesario en su articulación en nuestro sistema procesal penal- impugnativo propiamente «in iudicando» no haya de ser, como en este caso, el basado en la vulneración de los preceptos configuradores del tipo en abstracto, sino en su caso, la de los artículos 14 y siguientes del Código Penal ; aunque ello -se insiste- no resulte necesario, al estar cubierta la impugnación de modo global por una eventual estimación del motivo inspirado en el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio .

Segundo

Señalado lo anterior y entrando ya en el examen de este motivo impugnativo realmente único conviene para una decisión correcta partir de las premisas siguientes: a) Que en su desarrollo la parte recurrente no postula la inexistencia en la causa de una mínima o suficiente actividad probatoria de cargo apta como tal para fundar el pronunciamiento condenatorio dictado por el Tribuna! Provincial de instancia, sino que lo vertebra sobre una base única: que según consta en el acta del juicio oral (folio 136 del rollo de Sala), los coprocesados Javier y Jose Carlos declararon que el recurrente no participó ni siquiera se encontraba presente en los hechos relativos a los robos cometidos en el taller de Millán y la tienda de Carlos María ni tampoco en el de «Tinte Talavera», objeto de los apartados F) y G) de la resultancia probatoria contenida en la sentencia sometida a recurso, b) Que esta misma articulación fundamentadora alude a que «se ha condenado sin pruebas, o al menos sin pruebas practicadas en el juicio oral», de forma que la impugnación se reconduce a este ámbito exclusivamente y no denuncia la inexistencia en la causa de otras pruebas de cargo obrantes en otra fase de la misma, c) Que en el motivo se postula, por aplicación del aludido derecho fundamental, la supresión en el relato fáctico de la participación del recurrente en los hechos señalizados en la narración como F) y G), con lo cual resta inatacado en el «factum» el hecho E) que describe una conducta de robo con fuerza en las cosas con participación del coprocesado ahora recurrente; por lo que en cualquier caso la impugnación tendría que ceñirse al específico campo determinado por los propios términos expresados.

Tercero

La vertebración del motivo en los términos que se dejan expuestos en el fundamento que precede está deliberadamente silenciando una reiterada doctrina de esta Sala en orden al ámbito propio de la presunción de inocencia, cuales son: 1.ª Que su consagración constitucional no determina la conversación de este recurso extraordinario ni, por ende, la de este Tribunal Supremo, en una instancia revisora de la prueba, cuya valoración corresponde por aplicación de la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al órgano de instancia en uso de sus facultades exclusivas con arreglo al artículo 117 de la Constitución ; pues la función propia de este órgano de casación -y en su caso del Tribunal Constitucional- se detiene en la comprobación de existencia en la causa de una prueba de cargo suficiente y obtenida en forma procesalmente regular ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 y 20 de marzo de 1986, y, de las de esta Sala, entre muchas, de 24 de septiembre de 1985 y 25 de abril, 23 de junio y 8 de julio de 1986 ); sin que sea lícito, una vez comprobada la existencia de esta actividad, penetrar, disentir o pormenorizar las valoraciones del órgano jurisdiccional de instancia en orden a tal prueba regular y suficiente de cargo. 2.ª Que, ciertamente, cual se deduce del citado artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba de cargo que ha de servir de base al pronunciamiento terminal de la fase plenaria debe ser en principio la practicada en dicha fase procesal, por cuanto la sumarial ostenta fundamentalmente una naturaleza preparatoria (artículo 229 de dicha Ley Procesal); y así lo ha reafirmado esta Sala en forma muy rotunda en las muy recientes Sentencias de 14 de julio y 1 de octubre de 1986, al declarar, de cara al indicado derecho fundamental y la prueba hábil para desvirtuar la presunción que encierra, que en el sumario «las diligencias practicadas para la averiguación del delito y de sus circunstancias no tienen el carácter y rango de verdaderas pruebas más que en el caso de que no puedan reproducirse en el acto del juicio oral y que hayan sido llevadas a cabo con intervención y presencia de las partes, asistidas, las que lo necesitasen, de su defensor» y que «el período trascendente y crucial del proceso penal es el plenario y que es, precisamente, durante esa fase donde deben preferentemente practicarse las pruebas, sin incurrir en la corruptela de hipervalorar los atestados y el sumario, relegando y desdeñando a lugar secundario lo que es momento cumbre del referido proceso». Mas esta doctrina tampoco debe hacer olvidar que esta precisión de regularidad de obtención de la prueba de cargo esterilice total y absolutamente la fase instructoria, ya que, de un lado, también esta Sala ha declarado en forma reiterada que el verdadero espacio de correlación entre los artículos 297, 730 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se halla no sólo en la nota de irrepetibilidad en el plenario, sino en la constatación de datos objetivados de cargo que no sean simples manifestaciones, y de otro, que estos datos objetivos neutralizan desde su vertiente de cuasi flagrancia o testimonialidad (Sentencias varias entre 20 de enero de 1986 y 10 de enero de 1987) la indicada verdad interina de inocencia que la presunción de tal carácter por propia naturaleza comporta.

Cuarto

Partiendo de tales premisas, la obtención de la prueba de cargo suficiente para fundar el pronunciamiento de condena deriva ya no sólo de la coimplicación correal -lo que en principio seria suficiente según reciente doctrina de esta Sala (Sentencias, entre varias, de 12 y 23 de mayo de 1986)-, sino también del dato objetivo constatado en la fase instructoria del hallazgo en su domicilio de uno de los objetos sustraídos en uno de los establecimientos según fue reconocido por la titular del mismo, que identificó dicho objeto; por lo que la comprobación de existencia de actividad probatoria de cargo resulta suficiente y, según lo expuesto, se cierra así el ámbito competencial de este Tribunal de casación; procediendo dictar consecuentemente el pronunciamiento de desestimación prevenido en el artículo 901, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las ordinarias consecuencias que el mismo dispone.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Abelardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, con fecha 17 de abril de 1984, en causa seguida al mismo y otros por los delitos de robo continuado y utilización ilegitima de vehículo de motor y una falta de hurto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.- Ramón Montero Fernández Cid.- Benjamín Gil Sáez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para este trámite, don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- José Antonio Enrech Salazar.- Rubricado.

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