STS, 6 de Febrero de 1987

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1987:10297
Número de Recurso831/1980
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 114 Sentencia de 6 de febrero de 1987.

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas. "Protomunil» contra "Cytomunyl» y "Vectomunil».

Compatibilidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 124.1.º del Estatuto de la Propiedad Industrial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de junio y 27 de septiembre de 1984 y 30 de abril,

16 de junio y 27 y 30 de septiembre de 1985.

DOCTRINA: De la comparación gráfica y prosódica se evidencian acusadas diferencias entre las

marcas enfrentadas, derivadas de su análisis global (primera sílaba diferente en cada una de las

marcas). Además no debe olvidarse el carácter tuitivo que concurre en las marcas que amparan los

productos farmacéuticos ya que no están en el mercado al libre alcance del público, sino que son

dispensados, por prescripción facultativa y personal técnico.

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por la entidad "Pierre Fabre, S. A.», representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, bajo dirección Letrada, contra Sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 1983, por la Sala Tercera de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, sobre marca. Siendo partes apeladas la Administración Pública, a la que representa y defiende el Letrado del Estado, y "Laboratorios Andromaco, S. A.», representada por el Letrado don José Ignacio Ochoa Blanco-Recio.

Antecedentes de hecho

Primero

Que el Registro de la Propiedad Industrial, por Acuerdo de 5 de febrero de 1979, concedió la inscripción de la marca núm. 870.050, "Proto-munil», de la clase 5.ª del Nomenclátor, para distinguir especialidades farmacéuticas, solicitada por "Laboratorios Andromaco, S. A.», con la oposición de la entidad francesa "Pierre Fabre, S. A.», como titular de las marcas internacionales "Cytomunyl» y "Vectomunyl», de la clase 5.ª del Nomenclátor. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por Acuerdo de 25 de febrero de 1980.

Segundo

Que contra dichas resoluciones se interpuso recurso por la representación procesal de la entidad "Pierre Fabre, S. A.», ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 14 de octubre de 1983, cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de "Pierre Fabre, S. A.", contra Acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 5 de febrero de 1979 que acordó la inscripción de la marca núm. 870.080 denominada "Protomunil" y contra la posterior Resolución de fecha 25 de febrero de 1980, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo mencionado y sin hacer expresa condena en costas.»

Tercero

Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 28 de enero de 1987, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que la entidad mercantil apelante, titular de las marcas denominadas "Cytomunyl» y "Vectomunyl», que distinguen productos farmacéuticos, combate en esta apelación la Sentencia de la Sala Tercera de esta orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, que confirmando las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial ante la misma impugnadas, declaró compatibles las marcas antes indicadas con la denominada "Protomunil», que también distingue productos o especialidades farmacéuticas, resoluciones y sentencia que la parte ahora apelante atribuye incurrir en la vulneración de la prohibición establecido en el núm. 1.º del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, dadas las, a su juicio, semejanzas existentes entre las mencionadas marcas enfrentadas, tesis esta última que no debe ser compartida, al resultar patente en el presente caso, como resultado de la comparación gráfica y prosódica de las denominaciones de aquéllas, acusadas diferencias que evidencian la posibilidad de convivencia de las referidas marcas sin riesgo de error o confusión entre las mismas, toda vez que, siendo doctrina sentada por la jurisprudencia en numerosas sentencias, de las que cabe citar como más recientes las de 15 de junio y 27 de septiembre de 1984 y 30 de abril, 17 de junio y 27 y 30 de septiembre de 1985, la de que la comparación de las marcas en contienda ha de efectuarse en su conjunto, para apreciar de modo visual o auditivo la posible semejanza gráfica o fonética impeditiva de su pacífica coexistencia, resulta indudable, como ya hemos adelantado, que en el presente supuesto son notorias y acusadas las diferencias existentes entre las denominaciones en pugna, al ser las sílabas iniciales de las mismas -"pro» por un lado y "cy» y "vec» por otro- netamente distintas, con lo que, en definitiva, hacen suficientemente perceptibles las diferencias entre los grupos fónicos y gráficos en que se integran, todo ello, cuando a mayor abundamiento, no debe olvidarse el carácter tuitivo que concurre en las marcas que amparan productos farmacéuticos, al no estar en el mercado al libre alcance del público, pues tales productos son dispensados por prescripción facultativa y su despacho se realiza por personal técnico.

Segundo

Que por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación, con confirmación de la sentencia en el mismo impugnada, sin que se haga especial declaración sobre costas, al no concurrir las circunstancias al efecto establecidas en el art. 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "Pierre Fabre, S. A.», contra la Sentencia dictada el 14 de octubre de 1983 por la Sala Tercera de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, recaída en el recurso núm. 831 de 1980, sobre marca, sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA; lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.-José Luis Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Jarabo Ferrán; celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-José Tomé.-Rubricado.

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