STS, 7 de Febrero de 1987

PonenteJULIO FERNANDEZ SANTAMARIA
ECLIES:TS:1987:10226
Número de Recurso1417/1980
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. Núm. 121 Sentencia de 7 de febrero de 1987.

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Fernández Santamaría.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas. "Rotoprintex» y "Rotaprint». Incompatibilidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 124.1.° del Estatuto de la Propiedad Industrial. Arts. 100 y 131 de la

Ley jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de abril de 1983, 5 y 7 de junio de 1984 y 30 de

marzo de 1985.

DOCTRINA: Existe gran semejanza fonética y gráfica entre ambas marcas, que impide su

convivencia pacífica, originando confusión sobre su origen máxime amparando ambas a máquinas.

La falta de aportación de documentos de prueba por causas imputables a el apelante hace que no

pueda ser tenida en cuenta dicha prueba.

En la villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, entre partes, de una como apelante don Jose Miguel, don Jesús Ángel y don Victor Manuel, representados por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, bajo dirección de Letrado, y de otra como apelada, la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 1 de diciembre de 1983, sobre inscripción de la marca número 892.109.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 14 de noviembre de 1978 los hoy apelantes, solicitaron del Registro de la Propiedad Industrial, la inscripción de la marca de la clase 7.ª del Nomenclátor Oficial, denominada "Rotoprintex», y una vez publicada dicha solicitud, a la que correspondió el núm. 892.109, se formuló oposición por la entidad "Rotaprint Aktiengesellschaft», en relación con la marca clase 7.ª y 24 núm. 161.397, denominada "Rotaprint» y cuya inscripción que denegada por Resolución de fecha 5 de julio de 1979, por el parecido con la oponente, e interpuesto recurso de reposición por la solicitante, fue desestimado por Resolución de 13 de junio de 1980 y confirmada la impugnada.

Segundo

Que contra la expresada resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, por la representación procesal de los antes referidos apelantes, en el que seguido por sus trámites legales, recayó Sentencia con fecha 1 de diciembre de 1983, desestimando el recurso interpuesto, sin imposición de costas.

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes, se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 27 de enero de 1987.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Fernández Santamaría.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de primera instancia desestima el recurso interpuesto en representación de don Jose Miguel, don Jesús Ángel y don Victor Manuel contra las Resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de julio de 1980, que denegaban la marca núm. 892.109, "Roto-printer», clase 7.ª, por oposición de la núm. 16/397 "Rotaprint» clases 7.ª y 24.

Segundo

Dicha representación impugna esa sentencia, por vía de apelación amparada en los arts. 124.1.° en relación con el 118 y el 150, todos del Estatuto de la Propiedad Industrial; y en base a dos motivos fundamentales: 1.º No hay similitud denominativa entre las marcas ni existe similitud o equiparación entre los productos amparados por las marcas, pues una se refiere a máquinas textiles y otra a máquinas de imprimir; 2.° La firma alemana oponente ha otorgado autorización para el registro de la maca "Ritoprinter».

Tercero

Sobre esas alegaciones es procedente hacer las siguientes precisiones: a) Existe gran semejanza fonética y gráfica entre ambas marcas, que impide su convivencia pacífica, originando confusión sobre su origen, máxime amparando ambas a máquinas, aunque sea de distinta naturaleza, pues esta Sala tiene declarado -Sentencias de 21 de abril de 1983, 5 y 7 de mayo de 1984 y 30 de marzo de 1985, entre las más recientes- que el art. 124.1.° del Estatuto sólo atiende a la semejanza fonética o gráfica, y no a las áreas comerciales de cada marca, y sólo en caso de que pudiera existir dudas razonables sobre la compatibilidad de las mismas, las diferentes clases de productos amparados actúa como elemento coadyuvante a resolver esas dudas, las que no se producen en el caso examinado, b) No aparece en los autos la aportación documental auténtica y demostrativa del consentimiento o autorización de la empresa oponente y titular de la marca "Rotaprint», en efecto, según consta en el folio 23 de las actuaciones en primera instancia, la Sala no dio lugar a la ampliación del expediente solicitado por el recurrente, ya que podía aportar con el escrito de demanda cuantos documentos, copias o fotocopias considere oportuno y, conforme con ello, en el primer otrosí de la demanda solicitó el recibimiento a prueba sobre esos extremos, que le fue concedida por Auto de 15 de junio de 1982, emplazándole para que formulare los medios de prueba de que intente valerse, lo que fue realizado por escrito de 24 de julio de 1982, que fue presentado en secretaría el día 29 siguiente, o sea, un día antes del término de práctica de prueba, que vencía el día 30, y en su virtud la Sala acuerda en providencia del día 31 de dicho mes el no ha lugar a la práctica de la prueba interesada de que se solicitase mediante oficio al Registro de la Propiedad Industrial la presentación de los documentos acreditativos de la mencionada autorización que se dice otorgada por la firma "Rotaprint A. G.», pero tampoco en segunda instancia se hace por la parte apelante en el escrito de personación, ni en otro alguno, petición de recibimiento a prueba para realizar en forma, y al amparo del art. 100.1.° de la Ley jurisdiccional, la no practicada en primera instancia, limitándose, en un otrosí del escrito de alegaciones simplemente a decir "que si la Sala estimara conveniente, se requiera al Registro de la Propiedad Industrial la complementación del expediente administrativo y la entrega de la autorización referida aportada con fecha 30 de mayo de 1980; c) Todo lo anterior demuestra con claridad, que si no se han aportado los referidos documentos, ha sido por causas imputables a los propios apelantes, y por ello no es posible hacer juicio de valor sobre la alegada autorización, por lo que no compartimos el criterio seguido en el primer considerando de la sentencia de primera instancia, que después de reconocer que la aportación documental sobre tan citado consentimiento, oportunamente ofrecida y admitida, no llegó a producirse entra, sin embargo, a valorarla; y es por ello, por lo que los argumentos recogidos en el apartado a) del presente fundamento siguen con total vigencia, pues la oposición a los mismos, fundada en la supuesta autorización de la firma titular de la marca opuesta, no puede ser tenida en cuenta a falta de pertinente prueba demostrativa de su autenticidad.

Cuarto

En consecuencia procede desestimar el presente recurso de apelación sin que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley jurisdiccional, hagamos expresa condena de costas en segunda instancia.

FALLAMOS

Fallamos

Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Miguel, don Jesús Ángel y don Victor Manuel, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en el recurso núm. 1.417 de 1980, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid el día 1 de diciembre de 1983; sin hacer expresa condena de costas en segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Francisco Pera Verdaguer.-Antonio Agúndez Fernández.- Miguel Español la Plana.-Salvador Ortolá Navarro.-Julio Fernández Santamaría.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Fernández Santamaría, estando constituida la Sala en audiencia, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Francisco Blas Rodríguez Fernández.-Rubricado.

2 sentencias
  • STS, 17 de Enero de 1992
    • España
    • 17 Enero 1992
    ...del TS. de 15 de febrero, 4 de mayo y 21 de diciembre de 1982, 15 de marzo y 20 de diciembre de 1985, 22 de noviembre de 1986, 7 de febrero de 1987, 22 de enero y 27 de abril de 1988, 25 de enero, 17 de marzo, 6 y 20 de abril, 8 de mayo, 22 y 26 de septiembre,25 de octubre y 8 de noviembre ......
  • STS, 17 de Febrero de 1992
    • España
    • 17 Febrero 1992
    ...del T.S. de 15 de febrero, 4 de mayo y 21 de diciembre de 1982, 15 de marzo y 20 de diciembre de 1985, 22 de noviembre de 1986, 7 de febrero de 1987, 22 de enero y 27 de abril de 1988, 25 de enero, 17 de marzo, 6 y 20 de abril, 8 de mayo, 22 y 26 de septiembre, 25 de octubre y 8 de noviembr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR