STS, 11 de Marzo de 1987

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1987:1742
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 371.-Sentencia de 11 de marzo de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Psicólogos. Requisitos para su colegiación.

NORMAS APLICADAS: Disposición transitoria de la Ley 43/79 de 31 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del T.S. de 24 de noviembre de 1984, 21 de febrero y 15 de julio de 1986 .

DOCTRINA: La disposición transitoria de la Ley de 31 de diciembre de 1974 autorizaba la

integración en el Colegio Oficial de Psicólogos a los titulados superiores que hubieran sido

diplomados por las Escuelas Universitarias de Psicología hasta el año 1974. Como quiera que al

actor no le fueron convalidados sus estudios hasta el año 1978, es conforme a derecho la

resolución por la que se le deniega su incorporación al citado colegio.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jose Ramón contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional el 30 de noviembre de 1984 en pleito sobre incorporación al Colegio Oficial de Psicólogos, siendo parte apelada el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Jose Ramón, presentó solicitud de incorporación al Colegio Oficial de Psicólogos de Valladolid, que le fue denegada por Acuerdo de 13 de marzo de 1981, que recurrido en reposición, le fue también desestimado por Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicólogos, de 27 de marzo de 1982.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos don Jose Ramón interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Sección Segunda de lo Contencioso de la Audiencia Nacional formalizando la demanda con el suplico de que se declare la nulidad de los Acuerdos recurridos, contestando la demanda el Letrado del Estado que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 1984 cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Alvarez del Valle y García en representación de don Jose Ramón, contra las resoluciones descritas en el encabezamiento de la presente, declaramos que dichas resoluciones son conformes a derecho sin hacer expresa condena en costas.»

Cuarto

La anterior sentencia se fundamenta en los siguientes Considerandos: Considerando que mediante el presente recurso contencioso-administrativo, se pretende que por el recurrente la declaración de no ser conformes a derecho la resolución del Colegio Oficial de Psicólogos de 28 de abril de 1982 por las que se deniega al recurrente su incorporación al Colegio Oficial de Psicólogos. No existiendo controversia sobre los elementos de hecho, en cuanto aparece reconocido de contrario, que el recurrente cursó sus Estudios en la Escuela de Psicología de la Universidad Pontificia de Salamanca y que tales estudios fueron convalidados en la Escuela de Psicología y Psicotecanía de Madrid con fecha 10 de abril de 1978, por dicha Escuela se le concedió el Diploma correspondiente, es evidente que no puede ser atendida la pretensión del recurrente puesto que las resoluciones que se impugnan se fundamentan en la Ley 43/79 de 31 de diciembre cuya disposición Transitoria establece que los titulados Superiores que obtuvieron su Diploma en Psicología con anterioridad al año 1974 pueden incorporarse al Colegio, de donde se infiere que no pueden hacerlo los Diplomados, con posterioridad al año 1974, por lo que dichas resoluciones son ajustadas a derecho mientras no sea impugnado en forma legal la citada Ley, la cual fue dictada como consecuencia de la creación de las Facultades de Psicología y teniendo en cuenta criterios sociológicos políticos y pedagógicos que la Jurisdicción contencioso-administrativa no puede sustituir mientras subsista su validez, razones que nos llevan como consecuencia de la desestimación del recurso. Considerando que conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley jurisdiccional, no procede hacer expresa condena de costas.

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de don Jose Ramón que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 27 de febrero de 1987 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: la Ley de 31 de diciembre de 1979, creando el Colegio Oficial de Psicólogos; la Orden de 24 de marzo de 1980, aprobando los Estatutos provisionales del mismo; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, reformada por la de 2 de diciembre de 1963; la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de 27 de diciembre de 1956, modificada por la de 17 de marzo de 1973, y demás preceptos de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada.

Primero

Carece de trascendencia jurídica cuanto alega el apelante con la finalidad de que la sentencia recurrida se revoque, porque la Disposición Transitoria de la Ley de 31 de diciembre de 1979, en relación con la Orden del 24 de marzo de 1980, no puede tener otra interpretación que la efectuada por aquélla, toda vez que concede un derecho excepcional para la incorporación al Colegio de Psicólogos, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de sus Estatutos provisionales, de aquellos titulados superiores que hayan sido diplomados en las Escuelas Universitarias de Psicología hasta el año 1974.

Segundo

Esta circunstancia no concurría en el recurrente cuando solicitó su colegiación, porque, aunque se aceptara su versión de que había cursado los estudios correspondientes en el año 1970 - a pesar de que el título de Diplomado no se le expidiera hasta el 28 de enero de 1977-, lo cierto es que quien lo expidió fue la Universidad Pontificia de Salamanca, Órgano distinto de aquellas Escuelas Universitarias del Estado a quienes la legislación vigente facultaba al efecto, y por tanto, aquél carecía de eficacia hasta que fuese convalidado por la Universidad Complutense, según lo acordado por el Estado Español con la Santa Sede en 5 de abril de 1972, especificándose por otro Acuerdo entre ambos, como el de 3 de enero de 1979 -y esto es trascendente, a efectos de la retroactividad que el apelante invoca -, que «para el reconocimiento a efectos civiles» de estudios realizados en Centros de la Iglesia, «se estará a lo que disponga la legislación en la materia en cada momento», que, como ya se dijo por la sentencia de este Tribunal de 27 de junio de 1986, es, precisamente, la Ley de 31 de diciembre de 1979 y la Orden de 24 de marzo de 1980, y así debió entenderlo el propio actor cuando se preocupó de obtener la exigida convalidación, porque, de otro modo, carecería de sentido que la solicitara (sentencia de 21 de febrero de 1986).

Tercero

Citado requisito ha sido también exigido por otras sentencias, como las de 24 de noviembre de 1984 y 15 de julio de 1986, y como en el caso enjuiciado la convalidación no se produjo hasta el 12 de enero de 1979, es evidente que la conclusión a que, de acuerdo con tan reiterada doctrina, llegó la sentencia recurrida tiene que ser confirmada, sin que, frente a ello, puedan prosperar alegaciones como las de que la normativa citada infrinja principios de igualdad o de irretroactividad constitucionalmente amparados, pues es todo lo contrario lo que, en relación con aquélla y con éstos, declaró la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de abril de 1986 .

Cuarto

No procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Ramón, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional, que mantenía el Acuerdo del Colegio Oficial de Psicólogos de 28 de abril de 1982, confirmatorio en reposición del originario precedente, a que los autos se contraen, cuya sentencia declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- José María Reyes Monterreal.- Francisco González Navarro.- Juan García Ramos Iturralde.- Ángel Martín del Burgo Marchan.- Rubricados.

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