STS, 30 de Junio de 1987

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1987:4577
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 612.- Sentencia de 30 de junio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. D. Pedro A. Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Permiso de trabajo. Extranjeros. Solicitud pía trabajo por cuenta propia. Informes de la

Cámara de Comercio, Industria y Navegación y de la Dirección General de Economía y Comercio.

NORMAS APLICADAS: Decreto 1031/1980, de 3 de mayo

DOCTRINA: Aunque sea cierto que las normas han de interpretarse según la realidad social del

momento en que - aplican, y es notoria la crisis laboral en España y el creciente número de

parados, no estaba justificada la denegación en el caso de autos, en que el solicitante extranjero lo

hace para desarrollar una actividad por cuenta propia que determina la creación de dos puestos de

trabajo.

Además, los informes desfavorables de los organismos legalmente actuantes no están

suficientemente motivados.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 433 de 1987 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración, como demandado-apelante, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Las Palmas en fecha 2 de octubre de 1985, en el pleito seguido ante la misma con el número 109 de 1985 contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas de 29 de octubre de 1984, por la que se desestimó el recurso de reposición seguido contra el anterior de 20 de septiembre de 1984, que denegó solicitud de permiso de trabajo al recurrente don Cesar, el cual no ha sido parte en esta segunda instancia, a pesar de estar emplazado para ello.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que, copiada, es del tenor literal siguiente: Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: 1.° Estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por Cesar contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas, que se citan en el antecedente primero (de 20 de septiembre y 29 de octubre de 1985), la cuales anulamos por ser contrarias a Derecho. 2.° Igualmente anular las actuaciones practicadas en el expediente, reponiéndolas al momento en que dichos informes han de ser reclamados. 3.° No imponer las costas del procedimiento a ninguno de los litigantes.

Segundo

Interpuesta la apelación y admitida en ambos efectos, se remitieron las actuaciones y expediente a este Tribunal, el que en providencia de 10 de diciembre de 1985 acordó formar el correspondiente rollo de Sala, y siendo apelante la Administración, pasar las actuaciones al señor Letrado del Estado por término de treinta días para que manifieste si sostiene o no la apelación interpuesta y el mismo en escrito de 18 del mismo mes manifestó sostener la apelación a la par que suplicó se le tuviera por personado y parte en el proceso.

Tercero

Acordado que la apelación se sustanciara por el trámite de alegaciones escritas, se dio traslado para que evacuara el mismo al señor Letrado del Estado, que lo hizo en escrito en el que expuso: Que el Tribunal sentenciador anula los actos administrativo recurridos y las actuaciones que los precedieron, por considerar que los informes desfavorables emitidas obrantes en el expediente no tienen fuerza suficiente por no especificar las causas por las que se considera que no procede acceder a la pretensión del actor y por no analizar las motivaciones económicas y comerciales con criterios reales, razones estas que, a juicio del Tribunal «a quo», determinan la nulidad del expediente por incumplimiento de la exigencia reglamentaria. Con todo respeto para el Tribunal sentenciador y en términos de defensa, ha de afirmarse que el criterio en que se funda la sentencia apelada no resulta conforme al espíritu de la normativa aplicable, que ha de ser interpretada en atención a la realidad social del momento en que ha de aplicarse la norma jurídica. En estos momentos, en los que padece España crisis laboral con un considerable número de españoles pendiente de obtener un puesto de trabajo, la normativa que regula las posibilidades de los extranjeros de trabajar en España ha de interpretarse con un criterio estricto y restrictivo, para impedir que, por una interpretación flexible,, pueda lesionar el derecho que ampara la Constitución Española, cual es el que asiste a todos los españoles a acceder a un puesto de trabajo; y dando por reproducidos los fundamentos jurídicos de los actos administraivos anulados por la sentencia apelada, suplicó la revocación del fallo apelado y, en consecuencia, se confirmen en todas sus partes las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas de 20 de noviembre y 29 de octubre de 1984.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día veinticinco de los corrientes, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro A. Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las alegaciones articuladas por el Letrado del Estado carecen de consistencia para alcanzar la revocación de la sentencia apelada, por cuanto la doctrina en ella proclamada no contraría el espíritu que informa el ordenamiento, aunque sea cierto que ha de interpretarse en atención a la realidad social del momento en que se aplica, ya que la notoria crisis laboral existente en España y el considerable número de parados no justifica ni ampara criterios estrictos o restrictivos que tergiversen el sentido de la norma, máxime cuando el extranjero que solicita el permiso de trabajo lo hace para desarrollar actividad por cuenta propia que determinará, según ha de expresarse en el expediente, la creación de dos puestos de trabajo, pero es que además, y al margen de lo expuesto, no cabe desconocer que la Sala de primera instancia decide acertadamente a medio de consideraciones jurídicas, que sustancialmente aceptamos, pues, sobre plantear en sus justos términos la temática litigiosa, reputar de todo punto necesaria la motivación en los acuerdos que concedan o denieguen el permiso, exigencia que impone la Ley de Procedimiento Administrativo, para a continuación señalar que de Cámará de Comercio, Industria y Navegación no justifica adecuadamente su informe desfavorable y destacar, sobre todo, que el informe de la Dirección Territorial de Economía y Comercio, que es el más trascendente según resulta del artículo 3 del Decreto 1031/1980, de 3 de mayo, se basa exclusivamente en el silencio del solicitante ante el requerimiento de aquel órgano administrativo, de cuya existencia no hay la menor constancia en las actuaciones, sin tan siquiera analizar las motivaciones económicas y comerciales reales, que era lo procedente, y ante esta notoria ausencia de datos objetivos, que no parece pueda imputarse al recurrente en primera instancia, no podemos por menos, cual anticipábamos, de reputar correcta y adecuada a la resultancia que ofrecía el expediente administrativo la decisión judicial que ordena reponer el expediente al momento de la reclamación de informes, sin entrar en el fondo del asunto, para que, evacuados aquéllos en debida forma, pueda la Administración realizar un juicio valorativo correcto.

Segundo

Por mor de la exposición anterior deviene necesaria la desestimación del recurso de apelación que decidimos, aunque no son de apreciar los motivos que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, determinan pronunciamiento especial sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por el Letrado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de fecha 2 de octubre de 1985 por la que, estimando el recurso número 109 de 1985, anuló las resoluciones recurridas y las anteriores actuaciones practicadas en el expedienté, reponiéndolas al momento en que han de ser reclamados los informes; cuya sentencia confirmamos en su integridad, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes.- José María Sánchez Andrade.- Pedro A. Mateos García. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Pedro A. Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Pedro Pérez Coello.-Rubricado.

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