STS, 30 de Junio de 1987

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1987:4559
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.193.-Sentencia de 30 de junio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. D. Martín Jesús Rodríguez López.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Heroína. Tenencia para el tráfico. Circunstancias que lo revelan.

NORMAS APLICADAS: Artículo 344 C.P . Artículo 849.1 L.E.Cr .

DOCTRINA: Entre los hechos externos que pueden manifestar la intención de dedicar la droga al tráfico, el más importante es la cantidad poseída, ya que cuando exceda de la racionalmente

precisa para satisfacer las inmediatas necesidades del drogadicto se entenderá que el exceso se dedica al tráfico, pero si no se acredita que el poseedor sea drogadicto ha de entenderse que la droga, cualquiera que sea su cuantía, está destinada al tráfico.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Donato, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don Martín Jesús Rodríguez López, siendo parte como recurrido el excelentísimo señor Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de La Bañeza instruyó sumario con el número 5 de 1984, contra Donato, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de León, que con fecha 25 de octubre de 1984, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Donato, como autor responsable de un delito ya definido contra la salud pública, a la pena de un año y un día de prisión menor y 30.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de veinte días, caso de impago, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y costas procesales. Comiso de la droga intervenida, a la que se dará al destino legal correspondiente. Le será de abono el tiempo de prisión sufrido por esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Instructor.

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.º Resultando: Probado y así se declara que sobre las 22 horas del día 27 de febrero de 1984, en la localidad de La Bañeza, por la Policía Municipal, le fueron ocupadas al hoy procesado Donato, pegadas al cuerpo y ocultas bajo el slip, varias «papelinas» de heroína, con un peso de 575 miligramos, cuyo valor es de 10.350 pesetas, destinadas al tráfico.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en el siguiente motivo: Motivo único. Amparado en el número 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 344.1 del Código Penal .

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de junio de 1987.

Fundamentos de Derecho

Primero

El párrafo 1 del artículo 344 del Código Penal, interpretado gramaticalmente, ya está indicando implícitamente que la posesión de droga para el propio consumo no es conducta constitutiva de delito; para que surja éste es preciso que la droga se posea con intención de destinarla al tráfico. Como esta intención, como cualquier otro estado anímico, no es susceptible de observación directa, es obligado deducirla de hechos externos que manifiesten la intención. Entre estos hechos, el más importante es, sin duda, la cantidad de droga poseída, ya que cuando exceda de la racionalmente precisa para satisfacer las inmediatas necesidades del drogadicto, se entenderá que el exceso se dedica al tráfico; doctrina que exige como requisito «sine qua non» que el poseedor sea drogadicto, ya que si no se acredita que lo es, la tenencia de la droga, género de tráfico prohibido, ha de entenderse que está destinada al tráfico, cualquiera que sea su cuantía. El único motivo del recurso se interpone al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal . Estima el recurrente que dada la escasa cantidad de heroína que le fue intervenida: varias «papelinas» escondidas y que pesaban 575 miligramos. Efectivamente esta cantidad en poder de un heroinómano sería motivo bastante para estimar tal conducta impune. Pero el relato fáctico de la sentencia se cuida de puntualizar que no se ha acreditado que el recurrente fuera drogadicto; si a esto se añade que la droga la portaba el procesado escondida en el slip, con las papelinas pegadas al cuerpo, y que la detención la hizo la Policía Municipal en la villa leonesa de La Bañe/a cuando el recurrente es vecino de Arganda del Rey (Madrid) la Sala de instancia -aunque hubiera sido deseable que fuera más explícita en su relato- tuvo elementos de juicio bastantes para deducir razonablemente la intención del procesado, juicio de valor que esta Sala carece de elementos bastantes para revisar y cambiar, pues es obligado atenerse a los hechos probados.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Donato, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, con fecha de 25 de octubre de 1984, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz.-José María Morenilla.-Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en el día de la fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Carlos Alvarez.-Rubricado.

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