STS, 4 de Enero de 1988

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1988:5
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.- Sentencia de 4 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José H. Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Presunción de inocencia. Prueba de cargo mínima y

suficiente.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la CE .

DOCTRINA: El motivo de impugnación descansa exclusivamente en la presunción constitucional de

inocencia poniendo énfasis en la inexistencia de prueba alguna de cargo practicada en el juicio oral,

pero se prescinde de dato tan significativo como la detención del acusado poco después del hecho,

cuando viajaba en un taxi con los objetos robados, por los servicios policiales de control, alertados

y montados para capturar a los autores del robo, sin que dicho sujeto diera descargo verosímil,

sobre la procedencia de los objetos. Hay, en consecuencia, una actividad probatoria con fuerza y

vigor bastante para fundar la imputación que hace el Tribunal sentenciador, y debe considerarse

enervada la insólita presunción de inocencia invocada en esta causa con desestimación del único

motivo de casación interpuesto.

En la villa de Madrid, a cuatro de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jesús contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don José H. Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Teresa Carretero Gutiérrez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Huelva instruyó sumario con el número 26 de 1986 contra Jesús, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 13 de octubre de 1986 dictó sentencia, que contiene los siguientes hechos probados: «El acusado Jesús, nacido el 16 de octubre de 1957 y condenado en sentencias firmes de 18 de octubre de 1975, 11 de junio de 1977, 25 de abril de 1983, 26 de enero y 12 de julio de 1984 y 1, 13 y 28 de marzo y 17 de abril de 1985 por un delito de hurto, otro de resistencia, dos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, tres de tenencia de útiles para el robo, entre las 11,25 y las 11,45 horas del 17 de abril próximo pasado, junto con otro individuo no identificado y compartiendo un mismo afán de enriquecerse a costa ajena, se encaramó hasta una ventana situada a unos cinco metros de altura sobre un patio interior y penetró por ella en el piso NUM000 .º izquierda de la calle DIRECCION000, número NUM001, de esta capital, en el que su propietario, Eusebio, tenía su domicilio habitual y familiar. Una vez en el interior, registraron todo el dormitorio principal y se llevaron una pulsera labrada en oro, un reloj de colgar de oro, un juego de pendientes y anillo de oro con perlas azules, un juego de pasadores de oro, un par de pasadores de monedas de oro, un pasador suelto, una sortija de brillantes, una cadena de oro, otra de oro con perlas blancas, dos juegos de pendientes de brillantes y oro, un pisacorbatas de oro, otro de bisutería y una condecoración de bisutería, con cuyos objetos, valorados en 157.200 pesetas, salieron a la calle y tomaron un taxi, aunque cuando transitaban en el mismo por la avenida de la Cinta, sobre las 12 horas, fueron sometidos a un control de la Policía, que logró detener al acusado, mientras su acompañante huía, y recuperar la totalidad de lo sustraído, el reloj al intentar el acusado darse a la fuga y el resto escondido bajo una de las alfombrillas del taxi, entregándose todo a su propietario.»

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de robo con fuerza en las cosas, por cuantía superior a 30.000 pesetas y verificado en casa habitada, previsto y penado en los artículos 500 y 504, circunstancia 1.ª; 505 y 506, circunstancia 2.ª, en relación con el artículo 508, del Código Penal, del que es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Jesús, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia 15.ª del artículo 10 del Código Penal, y dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallo: Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, el Tribunal ha decidido condenar al acusado Jesús, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, por valor de 157.200 pesetas y verificado en casa habitada, agravado por la reincidencia, a la pena de seis años de prisión menor, con su accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que imponemos al acusado le abonamos todo el tiempo que lleva en prisión preventiva por esta causa. Interésese del Instructor la pronta remisión a este Tribunal de la pieza separada de responsabilidad civil debidamente terminada.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Jesús, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado recurrente basa su recurso en el siguiente motivo: Único. Por infracción de ley, con base en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en el acta del juicio oral, toda vez que no se puede concluir del repetido documento que el procesado haya participado en el delito de robo que se le imputa, pues en ningún momento, ni en la fase de instrucción del sumario, ni en la fase de juicio oral, el mismo ha sido reconocido como autor del robo, violando de esta manera el artículo 24.2 de la Constitución española, referente a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el expresado recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución sin celebración de vista e impugnó el expresado motivo por los razonamientos que adujo.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 21 de diciembre de 1987.

Fundamentos de Derecho

Único: El motivo de impugnación descansa exclusivamente en la presunción constitucional de inocencia, poniendo énfasis en la inexistencia de prueba alguna de cargo practicada en el juicio oral, pero se prescinde de dato tan significativo -dato objetivo que se sobrepone al precario valor probatorio del atestado- como la detención del acusado poco después del hecho, cuando viajaba en un taxi con los objetos robados, por los servicios policiales de control, alertados y montados para capturar a los autores del robo, sin que dicho sujeto diera descargo verosímil sobre la procedencia de los objetos. Hay, en consecuencia, una actividad probatoria con fuerza y vigor bastante para fundar la imputación que hace el Tribunal sentenciador, y debe considerarse enervada la insólita presunción de inocencia invocada en esta causa, con desestimación del único motivo de casación interpuesto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado Jesús contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 13 de octubre de 1986, en causa seguida a dicho procesado por delito de robo.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- José H. Moyna Ménguez.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado.

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