STS, 10 de Febrero de 1988

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1988:829
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 175.-Sentencia de 10 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Arquitectos. Certificación final de obra. Recurso de apelación. Escrito de alegaciones.

NORMAS APLICADAS: Artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: El recurso de apelación se proyecta sobre la concreta decisión jurisdiccional de

primera instancia y no respecto del acto administrativo acerca del cual hubiere resuelto aquélla, por

lo que cuando se omite el análisis crítico de la sentencia se priva al Tribunal «ad quem» del

indispensable conocimiento de las razones y motivos de la impugnación, de suerte que no basta

con la reproducción de las alegaciones de la primera instancia para entender cumplida la obligación

de todo apelante de presentar el escrito a que se refiere el número 5 del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional .

En la villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Paulino contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 16 de febrero de 1985, en pleito sobre liquidación de obras de viviendas y locales comerciales, siendo parte apelada el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Tribunal Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, con fecha 22 de abril de 1981, desestimó el recurso de alzada interpuesto por don Paulino contra los acuerdos de la Comisión de Control y de la Junta de Gobierno del citado Colegio, relativos a la construcción de viviendas y locales comerciales en las supermanzanas T-19 y B-7 de Majadahonda (Madrid), contra cuyo acuerdo el señor Paulino interpuso nuevo recurso de alzada ante el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, que lo desestimó presuntamente por silencio administrativo.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por don Paulino se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Cuarta de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, formalizando la demanda con el suplico de que se dejen sin efecto las resoluciones recurridas, contestando la demanda el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, que se opone a la estimación del recurso. Tercero: El Tribunal dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 1985, cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Arquitecto don Paulino contra el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la nulidad de las resoluciones impugnadas por ser conformes al ordenamiento jurídico. Sin hacer condena en costas.»

Cuarto

La anterior sentencia se fundamenta en los siguientes considerandos: 1.º Considerando: Que del expediente acompañado y documentación presentada y demás pruebas practicadas aparecen los siguientes hechos: 1.º Que la Cooperativa de Viviendas del Aire Carlos Haya en el año 1972 encomendó a los Arquitectos señores Paulino, Ignacio y Romeo la dirección facultativa respecto a unas obras en construcción de 538 viviendas, locales comerciales, zonas deportivas y edificios complementarios, y seguido el curso de las mismas el día 21 de abril de 1976, los tres Arquitectos cumplimentaron en un impreso y entregaron en el Colegio la certificación que literalmente decía «Certificado final de la Dirección de la obra. Edificación: 538 viviendas y cuatro locales comerciales (excepto zona deportiva, edificios complementarios y viales laterales). Emplazamiento: carretera de Majadahonda a Las Rozas (super manzana O-19 y B-7). Propietario: Cooperativa de Viviendas del Aire Carlos Hayas. Certifico: Que con fecha 21 de abril de 1976 la edificación consignada ha sido terminada según el proyecto aprobado y la documentación técnica que lo desarrolla, por mí redactada, entregándose a la propiedad en correctas condiciones para dedicarse, debidamente conservada, al fin que se la destina», que fue visado por el Colegio el 27 de julio de 1976, figurando un certificado de los mismos Arquitectos, haciendo constar que están en perfecto estado de habitabilidad a fin de solicitar la ocupación anticipada antes de la terminación total del proyecto; 2.° Que el 1 de octubre de 1977 cumplimentaron otro impreso igual, que entregaron al Colegio, haciendo referencia a «Edificación totalidad del proyecto general de las 538 viviendas y locales comerciales, así como zona deportiva, edificaciones complementarias y viales laterales...», y a la vista del mismo el Arquitecto del Gabinete Técnico de Control, en 24 de noviembre de 1977, requiere a los tres Arquitectos comunicando que para poder visarlo subsanen deficiencias actualizando liquidación según CT-7 y anexo CT-7, lo que cumplimentan presentando minuta detallada de liquidación del proyecto de dicho conjunto residencial, aplicando las normas referidas CT del Colegio, en cuya minuta figuraba al final la cantidad de 7.678.328,40 pesetas; 3.° Que días más tarde, el 16 de marzo de 1979, dos de los Arquitectos, don Ignacio y don Romeo

, presentaron una carta en el Colegio haciendo constar que no obstante la liquidación anterior que habían presentado en cumplimiento del requerimiento no estaban de acuerdo con la misma, porque las cantidades que habían venido liquidando por el concepto de honorarios correspondían a la obra realmente ejecutada, y por ello no había que actualizar como habían hecho en esta última liquidación, a fin que se reconsiderase por el Arquitecto de Control, el que informó de tales antecedentes a la Comisión de Control, que en 4 de diciembre de 1979 tomó el acuerdo 265/1979, que decía: «Visto el expediente y últimas liquidaciones practicadas por el Arquitecto de Control que ha examinado el tema en profundidad, no procede liquidación por cambio de fecha de los certificados que amparan el conjunto, ya que existen anteriores certificaciones parciales que se retiraron en su día conforme al módulo vigente en cada etapa», figurando una nota del Gabinete de Control de liquidación en la que resultaba la cantidad de 325.786,10 pesetas como minuta a poner al cobro; 5.° Que el Arquitecto don Paulino, que participaba en los honorarios con el 50 por 100, formuló recurso que fue desestimado por la Junta de Gobierno en 22 de julio de 1979, más tarde al Tribunal Profesional que siguió la misma suerte según resolución de 22 de abril de 1981 y finalmente el de alzada que desestimó el Consejo General de Colegios en sesiones de 7 y 8 de junio de 1982, interponiéndose después el presente recurso contencioso-administrativo. 2.° Considerando: Que la parte demandante, relacionando el requerimiento de 24 de noviembre de 1977 que hizo el Arquitecto del Gabinete Técnico de Control del Colegio a los tres Arquitectos para que actualizasen la liquidación última presentada según el CT-7 y su anexo fijando los honorarios correspondientes para el necesario visado colegial y el acuerdo 265/1979 que la Comisión de Control del propio Colegio tomó en 4 de diciembre diciendo que no era procedente la liquidación por haberse retirado las certificaciones parciales conforme al módulo en cada etapa, alega en el fundamento de Derecho sexto, c), la infracción del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo por la Comisión de Control cuando en el segundo acuerdo rectificó el primero revocando una resolución declarativa de derechos que no constituía errores materiales, de hecho aritméticos; y si bien es cierto que, de acuerdo con la teoría de los actos propios, la Administración no puede volver gubernativamente sobre sus propios actos y consecuentemente no debe revocarlos cuando sean declarativos de derechos, para que esta doctrina tenga aplicación es necesario fundamentalmente que el órgano administrativo haya dictado un primer acto declarativo de derechos y luego en el segundo revoque la decisión tomada en el primero, y en el supuesto aquí enjuiciado la primera actuación la toma el Arquitecto encargado de Control, requiriendo la presentación de la liquidación actualizada conforme a CT-7 de normas del Colegio, que en realidad no es un acto administrativo que defina o decida, simplemente es un trámite de preparación y elaboración de datos y aportación de antecedentes al expediente y una vez incorporados servirán de base para la correspondiente aprobación por la Comisión de Control, como así ocurrió y resolvió a la vista de documentación y manifestaciones presentadas; por tanto la primera actuación del Arquitecto, más bien de trámite interno con el consiguiente requerimiento, no formula una declaración decisoria a favor de los Arquitectos, sólo tiene el alcance de petición de datos, y el acto verdaderamente decisorio denegando o concediendo el derecho a practicar la liquidación según las normas CT-7 es el acuerdo de la Comisión de Control de 4 de diciembre, 265/1979, que por ello no revoca ni contradice el anterior de 24 de noviembre del Arquitecto, PorQue en éste no se otorgaba derecho alguno por el simple hecho de pedir la liquidación para estudiar y aprobar posteriormente. 3.° Considerando: Que el Arquitecto recurrente niega y se opone a la afirmación de que las anteriores certificaciones parciales de obras que se habían venido entregando al Colegio se había aplicado al relacionar la minuta de honorarios el módulo vigente en cada momento para actualizar y poner al día los costos de obra según el modelo CT-7 del Colegio de Arquitectos, viniendo a decir que los precios que se tenían en cuenta eran solamente los pactados con la empresa, y no obstante esta clara discrepancia y oposición, lo único cierto que aparece en el expediente es la carta de 16 de marzo de 1979 suscrita por los otros dos Arquitectos señores Ignacio y Romeo, que ha sido admitida por todos los intervinientes, y como tal documento debe producir plenos efectos probatorios, y de la misma se ha de partir como cierta mientras no exista otra prueba o constancia fehaciente que demuestre lo contrario, y como de todas las actuaciones no aparecen justificados los extremos alegados por el recurrente, la Sala tiene forzosamente que atenerse a los elementos que se ponen a su disposición, los que como antes se exponen llevan forzosamente a la valoración de que se había venido aplicando los módulos vigentes en cada momento para la determinación de los honorarios de los Arquitectos, y por tanto ya no era procedente hacer la liquidación final para la fijación exacta de la totalidad de los ya recibidos por responder cada parte a la obra real; consecuentemente el acuerdo adoptado por la Comisión de Control del Colegio 265/1979, de fecha 4 de diciembre, se ha de estimar como ajustado a Derecho, al coincidir con las únicas pruebas aportadas, así como las demás resoluciones aquí impugnadas, no procediendo en consecuencia declarar la nulidad de las mismas como se solicita en este recurso. 4.° Considerando: Que en cuanto a la certificación de fecha 21 de abril de 1976 que presentaron los tres Arquitectos redactada en el impreso oficial establecido para las «certificaciones final de obra» con todos los requisitos y datos que se hacen constar en el mismo y de contenido idéntico a la posterior de 1 de octubre de 1977, se ha de entender que se trata de una verdadera certificación final respecto a la edificación de 538 viviendas y cuatro locales comerciales que concretamente se especifican, si bien no será un certificado final respecto a las obras de la totalidad del proyecto, por haberse excluido del mismo precisamente «la zona deportiva, edificios complementarios y viales laterales» que todavía no se habían construido, al menos no se le pueda negar dicha condición cuando los mismos Arquitectos se han preocupado de expedirla en el citado impreso oficial y con todos los extremos que se exigen en la misma, sin que pueda ahora valorarse si hubo o no presentación de los libros de órdenes de la obra o las fotográficas de éstas una vez terminadas, ya que tampoco consta que se han presentado con la posterior certificación de 1 de octubre de 1977, hecha en idéntico impreso y con el mismo contenido, con referencia a la «totalidad del proyecto», pero dados los actos propios realizados por dichos Técnicos los mismos elementos de juicio existen para valorar como certificación final de obras una y otra certificación respecto a su estricto contenido, por lo que no puede accederse por la Sala a la petición número dos del suplico de la demanda en la forma que se hace. 5.° Considerando: Que en cuanto a las alegaciones que por otrosí se hacen por el recurrente en el escrito de conclusiones denunciando la falsedad de su firma en el documento de fecha 15 de junio de 1977, manifestando que no ha sido puesta por él, acompañando a tal fin dictamen de un perito calígrafo que dictamina las alteraciones que ha observado en la firma que figura en el documento, procede deglosar tal documento y dictamen, dejando copia de los mismos en estos autos, y con testimonio de este considerando, del contenido del otrosí del escrito de conclusiones, remitir al Juzgado de Instrucción de guardia a los efectos procedentes. 6.º Considerando: Que por cuanto antecede procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que existan motivos para hacer condena en costas conforme al artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de don Paulino que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 29 de enero de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero

El recurrente y otros dos Arquitectos llevaron a cabo la dirección facultativa de unas obras. La cuestión fundamental en estos autos planteada gira en torno a los honorarios profesionales correspondientes a los referidos Arquitectos. Con relación a las indicadas obras, y tal como se hace constar en los fundamentos de la sentencia apelada que se han aceptado, se extendieron, en lo que ahora interesa, dos certificados: uno a la terminación de las viviendas y locales y otro cuando finalizaron las obras correspondientes a la zona deportiva y edificios complementarios. Cuando se extendió este segundo certificado los referidos Arquitectos cumplimentaron un requerimiento de su Colegio Profesional para que subsanaran determinadas deficiencias aplicando unas normas del referido Colegio, pero pocos días después de cumplimentado el referido requerimiento los otros dos Arquitectos, que junto con el recurrente habían dirigido la obra, presentaron una carta al Colegio afirmando que no estaban de acuerdo con la liquidación presentada en cumplimiento del requerimiento porque las cantidades que habían venido liquidando por el concepto de honorarios correspondían a la obra realmente ejecutada. El recurrente no compartió el criterio de sus compañeros, y ello ha dado lugar al presente proceso en el que, como se ha indicado, dicha cuestión de honorarios es la cuestión principal planteada. La otra cuestión que se ha suscitado es la referente a si el segundo de los certificados referidos, esto es, el que se extendió cuando se terminó la zona deportiva y edificios complementarios, es el único certificado final de obra válido o si merece también tal carácter el certificado que se expidió cuando finalizó la construcción de las viviendas y locales comerciales.

Segundo

La sentencia apelada ha examinado las dos referidas cuestiones y las ha resuelto entendiendo ajustado a Derecho el criterio expuesto con relación a las mismas en las resoluciones impugnadas. Declara la Sala Territorial, con relación al problema de los honorarios, que la carta de los Arquitectos referidos debe producir plenos efectos probatorios y que de las actuaciones no aparecen justificados los extremos alegados por el recurrente, y con respecto al otro problema, que al primero de los certificados de que se trata no se le puede negar el carácter de certificado final de obra cuando los tres Arquitectos lo expidieron en el impreso oficial correspondiente y se refería concretamente a las viviendas y locales comerciales, respecto a los que se indicaba que estaban en perfecto estado de habitabilidad. Frente a la indicada sentencia la parte apelante reitera las argumentaciones de la primera instancia, sin que en el escrito de alegaciones se haya hecho un análisis crítico de la referida sentencia.

Tercero

Viene declarando con reiteración esta Sala, como recuerda su sentencia de 25 de abril de 1986, que el recurso de apelación se proyecta sobre la concreta decisión jurisdiccional de primera instancia y no respecto del acto administrativo acerca del cual hubiere resuelto aquélla, por lo que cuando se omiten consignar motivos y razonamientos para combatir las argumentaciones de la sentencia apelada, se priva al Tribunal «ad quem» del indispensable conocimiento de las razones y motivos de impugnación, sin que por ello baste la reproducción de las alegaciones de la primera instancia para entender cumplida la obligación de todo apelante de presentar el escrito a que se refiere el número 5 del artículo 100 de la Ley de esta Jurisdicción . Ya se ha indicado anteriormente que en esta alzada el apelante no ha hecho un análisis crítico de la sentencia combatida, pues ha reiterado las argumentaciones que hizo ante la Sala de instancia, y como este Tribunal entiende que dicha Sala ha dado en su sentencia puntual respuesta a las referidas argumentaciones y que en dicha sentencia se hace una correcta valoración de los hechos de que se trata y una exacta aplicación de los preceptos legales referentes al supuesto enjuiciado, la consecuencia no puede ser otra que la confirmación del fallo apelado.

Cuarto

No existen motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ángel Luis Rodríguez Alvarez en nombre y representación de don Paulino contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 1985, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Francisco González Navarro.-Juan García Ramos Iturralde.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Sr. Buisán.-Rubricado.

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